STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:7393
Número de Recurso1/1999
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso extraordinario de revisión, número 1/1.999, interpuesto por DON Eduardo , contra la sentencia, número 698/1.998, dictada con fecha 20 de marzo de 1.998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 01/0000537/1.996, seguido a instancia del mismo, interpuesto contra Resolución del Director General-Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, de 30 de enero de 1.995, que le desestimó la petición de concesión de vivienda militar de apoyo logístico, en las Palmas de Gran Canaria.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eduardo , contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, por ser ajustado a Derecho. Segundo. No hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

Esta Sentencia fue notificada a D. Eduardo , el día 20 de julio de 1.998.

SEGUNDO

D. Eduardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Angel Sanz Amaro, presentó, con dirección de Letrado, en fecha 29 de diciembre de 1.998, recurso extraordinario de revisión, número 1/1.999, contra la citada sentencia, al amparo del artículo 102 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que expuso los antecedentes de hecho que estimó convenientes, indicó con todo detalle el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y fundó el recurso extraordinario de revisión en los motivos, previstos y regulados en las letras a) y d), del apartado 1, del artículo 102 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, disponga la revisión y revocación de la sentencia impugnada y ordene expedir rectificación del fallo, ordenando la devolución de los autos a la Sala correspondiente y a los efectos ordenados en la Ley, con lo demás que proceda en derecho."

El recurrente en revisión acompañó resguardo de constitución del preceptivo depósito, así como fotocopia de una carta circular del Ministro de Defensa de fecha 30 de diciembre de 1.997, como documento que justifica su recurso, y otros documentos.

TERCERO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Recabado informe al Ministerio Fiscal, éste lo emitió con fecha 1 de junio de 1.999, en el sentido siguiente: "Que examinada la demanda de revisión, así como los documentos que la acompañan, en principio y sin que ello signifique prejuzgar el fondo de la pretensión, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 1.799 y concordantes de la L.E.C., a juicio de este Ministerio, procede la admisión a trámite del recurso interpuesto".

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, como representante y defensor de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición a la demanda de revisión, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia declarándolo inadmisible o subsidiariamente improcedente, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 23 de septiembre de 1.999 recibir a prueba el presente recurso, pruebas que se realizaron con el resultado que figura en autos.

Terminada la sustanciación del presente recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eduardo , DIRECCION000 de Intendencia de la Armada, pasó en el año 1.989 a la situación de reserva activa, fijando su residencia en Suances (Cantabria).

Con fecha 7 de julio de 1.993 tomó posesión del destino de Jefe del Archivo General de la Zona Marítima de Canarias, destino que ocupó hasta su retirada definitiva por edad.

Al tomar posesión el 7 de julio de 1.993 de su destino solicitó vivienda militar de apoyo logístico en Gran Canaria o en su defecto la correspondiente compensación económica. El Director General del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas le denegó en fecha 30 de enero de 1.995, la vivienda solicitada y también la compensación económica, por no hallarse en situación de servicio activo, requisito exigido por el Real Decreto 1.751/1.990, de Viviendas Militares.

D. Eduardo presentó recurso ordinario de alzada ante el Ministro de Defensa que le fue desestimado.

Contra este acuerdo desestimatorio, presentó recurso contencioso-administrativo, número 537/1.996, ante la Sala correspondiente, con sede en las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que le fue desestimado por sentencia, número 698/1.998, en fecha 20 de marzo de 1.998, cuya revisión extraordinaria se pretende en este recurso, sentencia que le fue notificada el 20 de marzo de 1.998.

SEGUNDO

D. Eduardo ha interpuesto recurso extraordinario de revisión, con fecha 29 de diciembre de 1.998, articulándolo por los motivos, letras a) y d) del apartado 1, del artículo 102, de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entró en vigor el 14 de diciembre de 1.998, y que es aplicable al caso, por haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión con posterioridad a dicha fecha.

El motivo previsto y regulado, en la letra a), citada, dispone: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

El documento pretendidamente recobrado es una Carta Circular del Ministro de Defensa, de fecha 30 de diciembre de 1.997, dirigida a los usuarios de viviendas militares en la que en esencia se dice "que es propósito del Ministerio elaborar un Anteproyecto de Ley en materia de vivienda que dé satisfacción a las necesidades que para el personal en activo se derivan de las peculiaridades que caracterizan a la vida militar, (...) particularmente a los mas desprotegidos como los retirados, viudas, etc. En este sentido están estudiándose fórmulas que restrinjan al máximo los desalojos, hecha excepción, como no puede ser de otra manera, de las situaciones irregulares o anómalas que no sean dignas de protección, así como que permitan optar voluntariamente por la adquisición de vivienda en las condiciones que dicha Ley determine o mantener el uso de la misma. En definitiva, el principio que va a guiar la acción del Gobierno es implantar un nuevo modelo que se pretende estable y duradero para atender a las necesidades derivadas de la movilidadgeográfica y que lleve tranquilidad a los componentes de las Fuerzas Armadas."

Esta carta ha sido adverada y reconocida como auténtica por el Ministerio de Defensa, en el correspondiente período probatorio. El recurrente ha aportado diversos recortes del periódico "ABC" en los que se hacía eco de la nueva política de viviendas militares anunciada por el Ministro de Defensa.

TERCERO

El recurso de revisión es un recurso excepcional en la medida que permite superar el sacrosanto principio de cosa juzgada, propio de las sentencias firmes, que constituye un verdadero pilar de la seguridad jurídica, que se deriva de los pronunciamientos últimos de los Jueces y Tribunales de Justicia, como ocurre en el caso de autos, en que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias era firme, y, por tanto, había de cumplirse en su justos términos, sin posibilidad de recurso ordinario alguno.

No obstante, en aras de la consecución de la justicia material, la Ley permite la revisión extraordinaria de las sentencias firmes, cuando concurre alguna de las causas, taxativamente admitidas y reguladas en el apartado 1, del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, pero precisamente por dicha excepcionalidad la interpretación y aplicación de dichas causas o motivos debe hacerse de modo estricto y sumamente riguroso, por ello la Sala va a examinar a continuación si de dan o no los requisitos que una constante y consolidada jurisprudencia ha precisado:

  1. El plazo es el de tres meses contados desde el día en que el recurrente haya descubierto el documento que considera recobrado, según dispone el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión a él hecha por el apartado 2, del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

    El recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de la Carta Circular del Ministro de Defensa, referida, el día 2 de octubre de 1.998, hecho que debe aceptar la Sala puesto que al no ir dirigida a él, sino a otras personas, resulta difícil probar cuando tuvo conocimiento de su existencia, de manera que por aplicación de los principios "pro actione" y de "buena fe", la Sala acepta y da por buena tal afirmación.

  2. Los documentos deben ser anteriores a la sentencia. Este requisito se cumple, toda vez que la Carta Circular es de fecha 30 de diciembre de 1.997 y la sentencia, cuya revisión se pretende, fue dictada el 20 de marzo de 1.998.

  3. Los documentos deben ser decisivos. Este requisito no se cumple en el caso de autos, porque la Carta Circular del Ministro de Defensa de 30 de diciembre de 1.997, lo que hace es anunciar que el Gobierno va a cambiar su política de viviendas de apoyo logístico de las Fuerzas Armadas, mediante la presentación de un proyecto de Ley que regule el uso y adquisición de dichas viviendas por los militares, en el futuro, de modo que en la hipótesis dialéctica, consistente en que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias hubiera tenido conocimiento de dicha Carta Circular antes de dictar la sentencia, cuya revisión se pretende, ésta habría sido exactamente la misma, pues el Tribunal estaba obligado a aplicar e interpretar la normativa vigente en aquel entonces, sin que tal decisión pudiera resultar modificada o afectada por anuncios, promesas o compromisos de reformas futuras.

    Es sabido que el motivo previsto y regulado en la letra a), del apartado 1, del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, contempla la hipótesis de que el juzgador habría dictado, probablemente, una sentencia distinta, si hubiera conocido el documento antes de dictarla, de manera que el requisito de ser un documento decisivo, está en función directa de la probabilidad referida, que en el caso de autos es nula, por ello esta Sala debe declarar que la Carta Circular del Ministro de Defensa, así como las noticias aparecidas en el periódico ABC, no son documentos decisivos.

CUARTO

El motivo previsto y regulado en la letra d) del apartado 1, del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, dispone: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: (...) d) si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta."

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, consistente en precisar que las circunstancias de cohecho, prevaricación, violencia o maquinación fraudulenta han debido existir dentro del proceso jurisdiccional, no fuera de él.

En el caso de autos, el recurrente sostiene que el Ministerio de Defensa ha incurrido en prevaricación, porque la política que anuncia es injusta a sabiendas y porque implica el incumplimiento de numerosas sentencias anteriores de desalojo de militares y sus familias.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no aprecia atisbo alguno acerca de que la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó la sentencia, cuya revisión se pretende, haya incurrido en prevaricación alguna, ni se haya visto influida lo mas mínimo por la nueva política anunciada por el Ministerio de Defensa, pues es incuestionable que dicha sentencia se dictó aplicando e interpretando, con toda corrección, la legislación vigente en la fecha de autos.

La Sala rechaza también este segundo motivo de revisión, por lo que debe declararse improcedente el presente recurso de revisión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión a él, del apartado 2, del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer la condena en costas causadas en este recurso al recurrente

D. Eduardo , y a la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo Español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión, número 1/1.999, interpuesto por D. Eduardo , contra la Sentencia número 698/1.999, dictada con fecha 20 de marzo de 1.998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 01/0000537/1.996, interpuesto por él mismo.

SEGUNDO

Condenar a D. Eduardo , parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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