STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:1803
Número de Recurso2144/1994
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2144/94 interpuesto por Dª. Rita , que actúa representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia de 27 de enero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4021/92, en el que se impugnaba la resolución de 4 de diciembre de

1.991, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que en alzada confirmaba el de 9 de octubre de 1.9990 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo, que había denegado autorización para apertura de nueva oficina de farmacia en Lugo, Barrio de las Gándaras. Siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel y Dª. Frida y Dª Edurne , que actúan representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Rita , por escrito de 10 de enero de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de diciembre de 1.991, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que en alzada confirmaba el de 9 de octubre de 1.990 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 27 de enero de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. Rita contra Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de veintisiete y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, desestimatorio de recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio del ramo en Lugo de nueve de octubre de mil novecientos noventa, denegatorio de autorización a la recurrente para la apertura de una oficina de farmacia el lugar de As Gándaras, en el municipio de Lugo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 4 de enero de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 1 de marzo de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda, en base a un único motivo de casación en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce infracción de la jurisprudencia.

CUARTO

Las partes recurridas, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan la desestimación del mismo, alegando en síntesis que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, con exposición de hechos distintos a los apreciados por la sentencia recurrida.QUINTO.- Por providencia de 16 de diciembre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de febrero del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos que habían denegado la apertura de nueva oficina de farmacia en Lugo, Barrio de As Gándaras, valorando en su Considerando Primero: "Consiguientemente, la farmacia que hubiere de asentarse en el núcleo de As Gándaras solo podría contar con claridad como beneficiarios significativamente favorecidos, con los de su núcleo; de modo que de los lugares propuestos por la ahora recurrente en escrito de 6 de noviembre de 1.989, como ámbito poblacional a servir por la nueva oficina, habrían de excluirse: Pedaneo Xoan Diego, Finisterre, Vía Láctea, Croa, Casas Vellas de Ponte Romai, Finisterre 1 Travesía, Finisterre 2 Travesía, Garaballa de Abaixo, Paradai de Abaixo, Camiño da Granxa y Camiño do Souto, (por asentarse en el núcleo del río Rato) y los lugares de Vegadeo y Fervedoira (por asentarse en el núcleo del río Fervedoira); y asimismo, habrían de excluirse los lugares de las parroquias rurales de Benade, Mazoi, Muxa, Pías y Teixeiro; pues las de Mazoi y Pías acceden a las farmacias de la periferia de la ciudad por vías diferentes a As Gándaras; y las de Teixeiro, Benade y Muxa, lo hacen con normalidad por la carretera de Vegadeo, donde se halla cual va dicho una oficina en la calle Carlos Azcarraga, antes de pasar al casco de la ciudad; así pues, aunque hoy se halle por un lado asfaltado la "Carretera de los Militares", que uniría Pías y Mazoi con As Gándaras; y, por otro, aunque también se halle asfaltada la comunicación Fervedoira-As Gándaras, que unirían este punto con las otras tres parroquias mencionadas, ello no supondría acercamiento significativo para los habitantes, una vez puestos en viaje; de modo que, de las 3.557 personas incluidas en el total de la certificación del padrón municipal aportada, como comprensiva del núcleo propuesto se habrían de restar, a tenor de lo indicado, 1.878 habitantes, con lo que los beneficiados serían realmente 1.679, a los que solo hipotéticamente cabría añadir los 230 de la Residencia de Ancianos existente en As Gándaras, si es que no se hallan ya incluidos en la indicada certificación del padrón municipal, pero que en todo caso, no se alcanzaría la cifra de 2.000 habitantes necesaria al respecto, según el artículo 3.1.b) del Real Decreto de 14 de abril de 1.978".

SEGUNDO

En el motivo único de casación, aducido por la parte recurrente, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable, que ha proclamado los principios por libertatis y pro apertura, con cita por vía de ejemplo de las sentencias de 21 de julio de 1.993, 24 de septiembre de 1.991, 4 de julio de 1.991 y 23 de marzo de 1.992, y procede rechazar tal motivo de casación de una parte porque esta Sala, tanto en las sentencias que el recurrente cita, como en reiterada doctrina posterior, sentencias de 22 de septiembre de 1.993, 3 de noviembre de 1.994, 17 de noviembre de 1.995, 27 de abril de 1.999, 8 de junio de 1.999 y 8 de febrero de 2.000, ha declarado que los principios pro libertatis y pro apertura, se han de aplicar a los casos límites y dudosos, y para integrar el Ordenamiento, en este caso el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, y no para alterarlo; y de otra, porque hay que significar, que el análisis que el recurrente hace, según de su escrito se advierte y han puesto de manifiesto las partes recurridas, no a otra cosa equivale sino a una revisión de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, que no está permitido en casación, entre otras sentencias de 16 de julio de 1.993, 2 de septiembre de 1.993, 1 de marzo de 1.995 y 12 de abril de 1.995, ni mucho menos cuando se hace o pretende por la vía de la infracción de la jurisprudencia que define los principios pro apertura o pro libertatis, con cita genérica de ésta, y alegando como se hace, que a juicio del recurrente la interpretación de los hechos acreditados debería llegar a otra conclusión, pues con tal proceder lo que se pretende y solicita es sustituir el criterio de la Sala sentenciadora por el criterio del recurrente, que está prohibido en casación, sentencias de noviembre de 1.993, 14 de abril de 1.994 y 1 de marzo de 1.995.

Si bien las valoraciones anteriores ya son suficientes para desestimar el único motivo de casación, no está demás agregar, que el recurrente por la vía de la nueva interpretación de los hechos apreciados por la sentencia trata de alterar el contenido y sentido de los mismos, cuando esta Sala en casación, ha de partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, a no ser que en forma y por el oportuno motivo de casación se hubiera aducido infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba; y así de una parte, de la valoración de la sentencia recurrida sobre que los puentes no ofrecen especial facilidad y fluidez, llega a la conclusión de que los puentes son estrechos y peligrosos, y ese cambio en la valoración se ha de estimar en casación, como una mera alegación o criterio que no puede sustituir el de la sentencia recurrida, máxime cuando la sentencia además de la no especial facilidad y fluidez, agrega, que los puentes no privan sino que favorecen esa relación con la ciudad; de otra parte, también el recurrente trata de reinterpretar el criterio de la Sala sentenciadora, en el particular que dice "ello no supondría acercamiento significativo para los habitantes, una vez puestos en viaje", y ello no es dable admitirlo en casación, por la mera alegación del recurrente, aparte de que si la valoración de la Sala es o no acertada cuando aprecia las distancias, se debería haber cuestionado no por infracción de la jurisprudencia habida sobre el principio proapertura y si por las normas sobre valoración de la prueba. Sin olvidar en fin, que el recurrente hace una referencia genérica a la existencia de serios obstáculos, que no aparecen en los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y que para poder ser valorados por el Tribunal en Casación, debería haber acreditado su existencia, esto es, los datos o elementos que justifiquen tal calificación y además de denunciar por el oportuno motivo de casación que la Sala no entró en la valoración de los mismos o que al hacerlo infringió las normas sobre valoración de la prueba.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Rita , que actúa representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia de 27 de enero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4021/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

17 sentencias
  • SJCA nº 3 51/2012, 25 de Enero de 2012, de Pamplona
    • España
    • 25 Enero 2012
    ...acreditación de la existencia de ese consentimiento ( sentencias TS de 16 de octubre y 28 de diciembre de 1998 , 19 de abril de 1999 y 7 de marzo de 2000 ), lo cual no se ha logrado, pese a que en la prueba pericial se ha puesto de manifiesto que la infección exógena transmitida durante la ......
  • SAP Madrid 572/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 15 Noviembre 2012
    ...su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo (en similares términos las sentencias del Alto Tribunal de 1/7/97, 16/10/98, 24/5/99, 7/3/2000, 12/1/01, 2/7/02 y 29/6/07 En similares términos declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 que: "La Ley General de......
  • SAP Valencia 490/2013, 11 de Noviembre de 2013
    • España
    • 11 Noviembre 2013
    ...para conseguirla, al entrar en juego la facilidad de disposición de los medios probatorios ( SS. del T.S. de 16-10-98, 28-12-98, 19-4-99, 7-3-00, 12-1-01, 27-4-01 y 8-9-03, entre otras), deber éste que tiene una especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria ( SS. d......
  • SAP Málaga 307/2021, 30 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 30 Abril 2021
    ...[RJ 1998\7565], 10 de noviembre de 1998 [RJ 1998\8819], 28 de diciembre de 1998 [RJ 1998\10155]; 19 de abril de 1999 [RJ 1999\2588]; 7 de marzo de 2000 [RJ 2000\1508] y 12 de enero de 2001 [RJ 2001\3]), y que hoy se resuelve a tenor de las reglas sobre facilidad probatoria contenida en el a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...de la información y consiguiente formalización del consentimiento o conformidad a la intervención (SSTS de 25 de abril de 1994, 7 de marzo de 2000 y 12 de enero de 2001), y que hoy se resuelve a partir de las reglas sobre facilidad probatoria contenida en el artículo 217.6 de la nueva Incon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR