STS, 26 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:5221
Número de Recurso1910/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ángel , D. Gonzalo , Dª. Asunción , D. Juan Enrique , D. Ramón , D. Cosme , D. Luis Carlos , Dª Teresa Y D. Jesús Ángel , representados procesalmente por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, contra la sentencia de 5 de Noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la Circular de 17 de julio de 1989 de la Dirección General de Centros Escolares (del Ministerio de Educación y Ciencia), y frente a la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la Resolución de 3 de octubre de 1990 de la Dirección Provincial de Murcia del Ministerio de Educación y Ciencia, por ser dichos actos administrativos conformes a Derecho.-En este recurso también es parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gonzalo , D. Asunción , D. Jose Ángel , D. Juan Enrique , D. Ramón , D. Cosme , D. Luis Carlos , D. Teresa y D. Jesús Ángel , frente a la Circular de 17 de julio de 1989 de la Dirección General de Centros Escolares (del Ministerio de Educación y Ciencia), y frente a la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la resolución de 3 de octubre de 1990 de la Dirección Provincial de Murcia del Ministerio de Educación y Ciencia , por ser tales actos administrativos conformes a Derecho en lo que aquí discutido; sin costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación D. Gonzalo , D. Asunción , D. Jose Ángel , D. Juan Enrique , D. Ramón , D. Cosme , D. Luis Carlos , D. Teresa y D. Jesús Ángel a través de su Procurador Sr. Deleito García, alegando en su escrito de formalización del recurso, los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables a su pretensión, y suplicando por último, que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia, casando la recurrida y estimando el recurso interpuesto contra la Circular de 17 de julio de 1989 y los actos de aplicación de aquella, anulándolos por no ser conformes a Derecho.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, éste evacuó el trámite de alegaciones interesando se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y los actos impugnados, con imposición de costas al recurrente.-CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de marzo de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 14 de junio, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia dictada con fecha 5 de Noviembre de 1.992, por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, cuya parte dispositiva queda transcrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, los actores, - hoy recurrentes en casación -, deducen el presente recurso con base en los tres motivos siguientes: primero, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; segundo, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 4º del citado artículo 95.1; y, un tercer motivo, también al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley, por infracción del principio de igualdad.-SEGUNDO.- En el primero de los motivos alegados se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución española y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto imponen la obligación de la motivación de las sentencias como requisito para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución, concluyendo, con la cita parcial de algunas sentencias, que la motivación de las sentencias supone la congruencia de las mismas. Y, en efecto, siendo ello absolutamente cierto, también lo es, que la congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, aunque es más estricta que en el orden civil, en cuanto obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, deja a salvo la potestad reconocida a los Tribunales para motivar sus decisiones del modo que entiendan más acertado en Derecho, sin que vengan obligados a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes , -"iura novit curia"-, ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por éstos, cuando de la fundamentación del fallo se puede inferir que no se comparten por el Tribunal (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 marzo y 9 julio 1993, 30 de Octubre de 1.995 y 27 de Enero de 1.998, entre otras). La congruencia o incongruencia de la sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora en sus escritos de interposición y de formalización del recurso que se verifica en la correspondiente demanda, así como en las contraprestaciones de la contestación a la demanda, pero nunca en relación con los razonamientos de la demanda dado que las resoluciones judiciales no exigen una contestación casuística e individualizada de cada una de las alegaciones de los litigantes sino que la congruencia ha de tratarse en relación con la suplica de la demanda que es lo que debe tener exacta respuesta en la sentencia.-Por todo ello no ofrece duda que la sentencia recurrida al desestimar la pretensión de la parte actora de nulidad de la Circular impugnada y de los actos de aplicación de la misma da una respuesta congruente a la pretensión formulada, con independencia de que entre o no a valorar una concreta alegación de la parte, por lo demás no demasiado clara, cuando del contexto total de los razonamientos de aquella se deduce explícitamente su motivación que, se insiste, no requiere que se rebatan todos y cada uno de los argumentos invocados por la parte en sus escritos, ya que se cumple ese presupuesto, si del conjunto de los razonamientos de la sentencia se desprende que han sido tenidos en cuenta por el juzgador para adoptar su decisión, tal como se desprende de la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, párrafo primero en relación con el tercero.-TERCERO.- El segundo de los motivos de casación que se articula, ahora con fundamento en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en realidad debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación. En efecto, el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional prescribe que en el escrito de interposición del recurso " se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ".

Basta la simple lectura del motivo para comprobar, como acertadamente sostiene la Administración General del Estado en su escrito de oposición al recurso, la confusión en que se incurre en el mismo, tratando cuestiones difusamente, sin concretar específicamente ninguna, y que van desde la acusación, infundada, a la Sala de estar creando derecho, cuando lo que hace es limitarse a la interpretación de las normas jurídicas en relación con los presupuestos de hecho que le han sido dados, hasta la reiteración de argumentos referidos a falta de motivación y congruencia que no tienen sede en este motivo, sino en el anterior, con la contradicción manifiesta que supone el exigir la motivación de la disposición de carácter general por apartarse de otra precedente, con lo que parece que, precisamente, lo que le permite interponerel recurso de casación, el carácter normativo de la Circular, ahora se trata de un acto administrativo que sí requeriría el requisito de la motivación.

El motivo que, como se dijo, por su imprecisión, debió ser inadmitido, ahora ha de ser desestimado.-CUARTO.- Igualmente ha de ser desestimado el tercero y último de los motivos que se aducen, también al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Norma Suprema.

La distinción que ofrece la Circular combatida, y los actos de aplicación que de ella hacen las resoluciones administrativas que también se impugnan, y en relación con una cuestión concreta, la elección de horarios, entre colectivos diferentes de los que prestan sus servicios en la Escuela Oficial de Idiomas de Murcia, aparece con un fundamento razonable, si se tiene en cuenta sobre todo, amén de la doctrina constitucional que los propios recurrentes citan en el último párrafo de tal motivo, que lo prohibido por el Ordenamiento Jurídico no es tanto la desigualdad de trato como la desigualdad carente de una justificación razonable; y razonable, entiende la Sala que es, partiendo como recoge la sentencia de instancia de que " la presencia de personal docente extranjero en Escuelas de Idiomas tiene una clara justificación en el marco de las necesidades de estos centros; que ese personal al no poder ser funcionario tiene que prestar sus servicios mediante vínculos laborales; y que el artículo 13 de la Constitución contiene un claro propósito de igualar a extranjeros y españoles en aquellos supuestos en los que no exista disposición en contrario", establecer, como hace la Circular y mantiene la sentencia de instancia, el orden de elección de horarios, teniendo en cuenta que ni la preferencia en la elección de horarios está legalmente definida ni tampoco está regulado el derecho a un horario determinado, sin que con ello se infrinjan los artículos 19 y 20 y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, pues la equiparación que ofrece, a los solos efectos de la elección de horarios, no más, diferenciando las dos modalidades de contratados, permanentes y temporales, y estableciendo, se insiste, a esos solos efectos, sus equivalencias con el personal administrativo con un más exacto paralelismo, (contratados permanentes/ funcionarios de carrera; contratados temporales/ interinos); por lo que con fundamento en todo ello esa equiparación aparece con una justificación razonable.-QUINTO.-Desestimados que han sido los tres motivos de casación articulados, ha de decaer el recurso interpuesto, lo que comporta conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , D. Asunción , D. Jose Ángel , D. Juan Enrique , D. Ramón , D. Cosme , D. Luis Carlos , D. Teresa y D. Jesús Ángel . contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el Recurso contencioso administrativo nº 142/1991; con expresa imposición de costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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