STS, 7 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:4660
Número de Recurso10395/1998
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 10395/98, interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de QUESERA TORRELAGUNENSE, S.L., y MARTIN & EHRMANN, S.A., contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso contencioso administrativo nº 764/97, en la pieza separada de suspensión con fecha 15 de junio de 1981, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro auto de dicha Sala de fecha 18 de marzo de 1998, por el que se acordó la suspensión provisional de la ejecución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1997 en el expediente 352/94 en el único extremo relativo a la multa de 1.600.000 pesetas, impuesto a QUESERA TORRELAGUNENSE, S.L., y de 1.100.000 pesetas a MARTIN & ERHMANN, S.A., denegando la suspensión de la resolución en cuanto a la publicación del anuncio en el B.O.E. y en un diario de ámbito nacional siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR la súplica formulada por el representante de la parte recurrente contra el auto que con fecha 18 de marzo de 1998 dicto esta Sala (Sección Sexta) en la pieza separada de suspensión, confirmando íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de septiembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente, se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1998 y formuló escrito de interposición, expresando los motivos en que se amparaba, solicitando la casación del auto recurrido y que se declare la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas en la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1997, hasta que no se resuelva definitivamente el recurso interpuesto.

CUARTO

El Sr. Abogado del estado presentó escrito de oposición, en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte la resolución que proceda desestimando el recurso y confirmando la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en la LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos alegados se basa en una pretendida "infracción del art. 24.1 de la Constitución al producirse indefensión por falta absoluta de motivación del Auto". Este motivo debe ser rechazado, de acuerdo con doctrina reiterada por esta Sala en numerosas y recientes sentencias, recaídas en asuntos similares al presente. Baste recordar cuanto se dice en el fundamento segundo de la sentencia de 20 de enero de 2.000 (recurso nº 798/1.998): de manera sucinta, pero suficiente, los autos recurridos expresan los motivos que determinan la desestimación de la suspensión del acto impugnado. En relación con la publicación del acto, a la que debemos contraernos, se justifica en que la resolución estimatoria del recurso, caso de producirse, repararía los perjuicios ocasionados en su imagen pública. Este argumento basta para cumplir el requisito de motivación, sin que sea preciso una respuesta a cada uno de los argumentos del actor, pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1.999, "el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (sentencias del Tribunal Constitucional números 29/1987, fundamento jurídico 3º, y 91/1995, fundamento jurídico 4º)".

SEGUNDO

El segundo de los motivos deducidos por la parte actora, invocando el mismo art. 24.1 de la Constitución, pretende basarse en los perjuicios irreparables que causaría a la parte actora la inmediata ejecución de la resolución recurrida. Este motivo, aun reducido al tema de la publicación, debe igualmente ser rechazado. Porque, dejando aparte la siempre posible reparación del perjuicio económico, e incluso del putativo, que pudiera ocasionar la publicación anticipada a la decisión final del pleito; lo cierto es que, en el presente caso, la ponderación de los intereses en juego conduce a una conclusión desestimatoria; como así lo tiene declarado esta Sala en el fundamento tercero de la Sentencia antes citado de 20 de enero de 2000: " el interés publico representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, en aras del beneficio del mercado, es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, que en cualquier caso sería separable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria."

TERCERO

La desestimación de los motivos y argumentos alegados, obliga a imponer las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10395/1998, interpuesto por LA QUESERA TORRELAGUNENSE, S.L., y MARTIN & EHRMANN, S.A., contra el auto de fecha 15 de junio de 1998, recaído en la pieza separada de suspensión en el recurso nº 764/97 que se sustancia ante la misma; y, en su virtud, confirmamos el referido auto y condenamos en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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