STS, 27 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:5245
Número de Recurso5030/1998
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5030 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 8 de enero de 1998, (autos núm. 1638/97), por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del mismo Tribunal de 24 de septiembre de 1997, por el que se decretó haber lugar a la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre incorporación a la prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida D. Alejandro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Representación del Estado se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de enero de 1998, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por esta representación contra auto del mismo Tribunal, de 24 de septiembre de 1997, por el que se decretó haber lugar a la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre incorporación a la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

Notificada la resolución de 8 de enero de 1998, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 10 de marzo de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 1998, se da traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, en caso afirmativo, formule escrito de interposición, evacuando el traslado conferido mediante escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte resolución por la que estimando el recurso, se case y anule auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de D. Alejandro , parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el presente recurso de casación ordinario impugnando el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo deducido por D. Alejandro en impugnación de las resoluciones dictadas por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia sobre incorporación del expresado señor a la prestación social sustitutoria.

El Sr. Abogado del Estado aduce un único motivo, articulado, por el cauce procesal del art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, de aplicación al caso, por razones de temporalidad entendiendo, que el auto recurrido infringe el contenido del art. 122 de la citada Ley Jurisdiccional y la Jurisprudencia que cita, en la medida en que el retraso en la prestación social sustitutoria por un ciudadano, que ha obtenido la condición de objetor de conciencia, carece de relevancia, en tanto que el auto objeto de recurso de casación afirma la prevalencia del interés particular frente al interés general y entendiendo que del cumplimiento de dicha prestación se derivarían perjuicios de imposible, o difícil reparación, para la parte recurrente.

SEGUNDO

Se hace preciso indicar, de inmediato, que las cuestiones que el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado suscita han sido resueltas por esta Sala en sentencias de 12 de noviembre, 25 de noviembre, 13 y 14 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, entre otras, en el sentido de entender que en el motivo de casación formulado por el Abogado del Estado se alega que, siendo reparables los perjuicios ocasionados al recurrente en virtud de la solvencia de la Administración, resulta prioritario el examen del interés público afectado, con particular referencia a la prestación social sustitutoria, con arreglo a la más reciente doctrina de la Sala, según la cual la suspensión de la prestación puede causar perjuicio para los intereses generales, dado su carácter de instrumento de cumplimiento de un deber constitucional encaminado a la realización de fines útiles a la sociedad.

El motivo debe prosperar, porque efectivamente, ha de señalarse que la doctrina invocada es perfectamente coherente por cuanto en los autos de 25 de octubre y 6 de noviembre de 1989 se pone de relieve la distinta relevancia del interés público según se considere el deber general de cumplir el servicio militar y de cumplir la prestación social sustitutoria asimilada a aquél o el deber concreto e individualizado referido a la persona que ha solicitado la suspensión de la orden de incorporación, para llegar a la conclusión de que en el primer supuesto el interés general es de mayor relevancia que en el segundo, ya que aquel afecta a a la Defensa Nacional, pero no afirma en ningún modo que en el segundo de los supuestos no exista un cierto grado de interés público, simplemente afirma que ese interés es mucho más débil en cuanto no afecta a las exigencias globales de la Defensa.

Del mismo modo, el auto de 9 de julio de 1991, tras afirmar que deben ser debidamente ponderados los intereses concurrentes, afirma que ha de estarse al análisis objetivo de las circunstancias del caso enjuiciado y a la contemplación de la doctrina a cuyo tenor las denegaciones de prórroga no deben dar lugar normalmente a la suspensión jurisdiccional, ya que tal suspensión, caso de generalizarse, podría llegar a afectar los intereses de la Defensa Nacional.

No se niega en consecuencia la posibilidad de suspensión sino que se afirma que la concurrencia de un interés público, que en su consideración global podría llegar a afectar a la Defensa Nacional, con el interés particular del recurrente a la suspensión, obliga a la ponderación de ambos, de modo que la suspensión solo procede en aquellos supuestos en que este se vea de tal manera lesionado que pueda ser considerado como preferente frente a aquel.

No existe en consecuencia discrepancia en la doctrina de esta Sala, que por otra parte se reitera en autos posteriores, así los de fecha 2 de Marzo de 1995, 7 de Marzo de 1995, 12 de Junio de 1994 y 20 de Julio de 1995 entre otros, en los que se mantiene la interpretación antes efectuada de la doctrina de este Tribunal y se establece la exigencia de que se acredite, al menos con un principio de prueba, la concurrencia de la causa de concesión de prórroga solicitada como presupuesto necesario para que pueda valorarse que se ocasionarían tales perjuicios de difícil o imposible reparación (auto de 12 de Julio de 1994), siendo además necesario que tales intereses, como hemos señalado, sean prevalentes sobre el interés general (auto de 20 de Julio de 1995).Lo anterior tiene su fundamento en que si la Constitución en su articulo 30, tras referir el derecho deber de los españoles en la defensa del España, dispone que la Ley regulará las obligaciones militares de los españoles, la objeción de conciencia y demás causas de exención del servicio militar obligatorio, es claro que a partir de ello se ha de admitir que la prestación del servicio militar o el cumplimiento de la prestación social sustitutoria es una exigencia de la Constitución, a cuyo cumplimiento, conforme al artículo 9 de la Constitución y al artículo 30 citado, están obligados, la Administración y los particulares, y por tanto en cualquier conflicto de intereses en la materia se ha de valorar no ya el interés de la Administración sino esa exigencia constitucional, y de otra parte, una vez desarrollada esa previsión de la Constitución, el régimen del servicio militar y el de la prestación social sustitutoria se han de adecuar estrictamente a lo dispuesto en la norma, y por tanto, establecido tanto de la Constitución como en la Ley como derecho-deber general, con unas excepciones o causas de exención y de prórroga concretas y determinadas, es claro que la decisión sobre incorporación al servicio militar o a la prestación social sustitutoria, hecha por el Órgano competente, en el tiempo previsto y para quién no ha prestado uno u otra, es decisión que por sí sola no se puede entender que ocasione perjuicio alguno, o al menos perjuicio jurídicamente valorable, pues se trata simplemente de cumplir un derecho-deber impuesto a todos por la Constitución que ha de primar y prevalece sobre el deseo o la conveniencia del afectado. Otra cosa ciertamente será que el afectado solicite una de las prórrogas o causa de exención que la Ley autoriza, pero entonces y para que esa petición pueda surtir efecto, no es suficiente que se invoque o se alegue, sino que es preciso, que sea una de las prórrogas o exenciones expresamente previstas en el Ordenamiento y además que se ofrezca algún dato, documento o medio probatorio que "prima facie", a priori, muestre la realidad de la causa y su inclusión en los supuestos por la Ley previstos, ello tanto en base a lo dispuesto en la norma que regula la prestación, como en base a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, pues de un lado, si como se ha visto la regla general es la de la prestación en el tiempo y fecha dispuesto en la norma, si se invoca el derecho a la prórroga o a la exención es preciso probarlo conforme a las normas que sobre la prueba rigen en nuestro Ordenamiento, artículo 1524 Código Civil, pues es un derecho reconocido a una parte como excepción al régimen dispuesto por la norma y, de otro, si la regla general de la ejecución de los actos administrativos ha de ceder, conforme al artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción, cuando la ejecución hubiese de ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, y estos perjuicios se ocasionan no por la incorporación en sí sino por la incorporación en un momento determinado, es claro que para poder valorar que se ocasionarían tales perjuicios es obligado que el afectado acredite, o al menos muestre, la posibilidad de la existencia de su derecho a la prórroga o a la exención, y no es por tanto de recibo la tesis genérica de que la incorporación ocasiona perjuicios y que por ello siempre que se pida la suspensión de un acuerdo de incorporación hay que aceptar tal petición, pues ello equivale, de una parte a no cumplir la previsión legal y de otra a dejar a la propia decisión del afectado el momento de su incorporación, cuando ello es misión, potestad y facultad reconocida a la Administración, sin olvidar que en ocasiones, y dado que el cumplimiento de la prestación se ha de hacer en un tiempo determinado y con una edad tope, que genera la imposibilidad de incorporación, la petición de prórrogas y la suspensión de los actos denegatorios permitiría un uso no previsto en el Ordenamiento, como podría ser el de dilatar y hasta obtener la exención por el mero transcurso del tiempo, cual en ocasiones ha acontecido, todo ello sin olvidar que en el caso que nos ocupa, la prestación social sustitutoria, en cuanto instrumento de cumplimiento por el objetor de conciencia de su deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles que podrán verse perjudicados si se accediese de una manera generalizada a la suspensión de tal prestación que primordialmente, en sustitución del Servicio Militar a que vienen obligados todos los españoles, tiende a la satisfacción de intereses públicos de carácter general y social beneficiosos para la sociedad, razón por la que los intereses públicos en juego en principio tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de tal deber social, ya que como se ha dicho la prestación social de los objetores de conciencia constituye el cumplimiento de un deber constitucional, que equivale al servicio militar al amparo de la libertad ideológica reconocida por nuestra Constitución, por lo que cabe predicar de la misma idéntica importancia, que el deber que sustituye, y, por tanto, su carácter esencial para el interés público, tal y como señala el auto de esta Sala de 20 de Julio de 1995. Lo anteriormente expuesto aparece recogido en la reciente sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2000 -Rº. Casación 1620/98- referido a un supuesto idéntico al aquí enjuiciado.

Los intereses públicos en juego en principio tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de un deber social si éste tiene suficiente relevancia reconocida por el ordenamiento jurídico. Así es respecto de la prestación social de los objetores de conciencia. Este es el criterio seguido con carácter general por esta Sala cuando de la suspensión de la obligación de incorporarse al ejercicio de la Prestación Social Sustitutoria se trata (Sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996, recurso número 654/1995, 20 de diciembre de 1996, recurso número 7708/1994, 16 de diciembre de 1996, recurso número 3300/1995, y 19 de septiembre de 1996, recurso número 4642/1994, además de las ya citadas).Lo hasta aquí expuesto conduce necesariamente a la estimación del motivo de casación articulado.

TERCERO

Estimado el motivo de casación procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada y en consecuencia habida cuenta los razonamientos contenidos en el fundamento anterior, es claro no procede acceder a la suspensión solicitada.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso, conforme al art. 102.2 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los autos dictados con fechas 24 de septiembre de 1997 y 8 de enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza separada de suspensión del recurso 1638/97 interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la resolución de fecha 7 de enero de 1997, del Subdirector General de Objeción de Conciencia por la que se ordenaba su incorporación a la Prestación Social Sustitutoria, casamos y anulamos los autos recurridos, que declaramos sin valor ni efecto alguno y desestimamos la petición de suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados substanciada en la pieza separada de suspensión de la que el presente recurso de casación trae causa.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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