STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9135
Número de Recurso5333/1993
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.333/1993, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 616/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de junio de 1.993 y recaída en el recurso nº 1.761/1991, sobre patrimonio y personal de las cámaras de la propiedad urbana de Valencia, Alicante, Castellón y Elche.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por Dª Maite Y Dª María Cristina contra el decreto 142/1991, de 30 de julio, del Consejero de la Generalidad Valenciana, por el que se integraba el patrimonio y el personal de las cámaras oficiales de la propiedad urbana de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de julio de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de septiembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación: 1) infracción del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 23.2, en relación con el 22.3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado; y 2) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la de instancia, confirme la legalidad del Decreto 142/1991 impugnado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de enero de

1.993 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación se examina la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que declaró la nulidad del decreto 142/1991, de 30 de julio, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se integran el patrimonio y el personal de las cámaras oficiales de la propiedad urbana de la Comunidad Valenciana en la Generalidad Valenciana.

Para llegar a esa conclusión el Tribunal de instancia considera que el decreto es una norma de ejecución de la disposición final 10.2.a) de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, que exige para su elaboración el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, el cual no se ha emitido, lo que determina su nulidad.

SEGUNDO

Aparte de las indudables consecuencias que sobre la validez del decreto impugnado tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma que le sirve de apoyo -disposición final 10 de la Ley 4/1990-, realizada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1.994, el presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo" no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere.

Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1.999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2.000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2.000.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.333/1993, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia nº 616/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de junio de 1.993 y recaída en el recurso nº 1.761/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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