STS, 19 de Junio de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:5013
Número de Recurso4926/1998
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4926/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Oscar , contra el auto de fecha 11 de marzo de 1998 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -en el recurso contencioso administrativo nº 1830/95-, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto anterior de fecha 3 de febrero de 1998, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña de 21 de septiembre de 1995 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Oscar contra un anterior acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 11 de octubre de 1994, que impuso al recurrente la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, por comisión de falta grave, según artículos 96, en relación con 94.e), de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 1998 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica de fecha 19-2-98 interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión adoptada en el auto de fecha 3-2-98."

SEGUNDO

Dicho auto de 3 de febrero presenta la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 1830/95 y, en consecuencia, una vez firme el presente, archívense las actuaciones."

TERCERO

La representación procesal de D. Oscar presenta escrito de interposición de recurso de casación, en el que expone los siguientes motivos de casación que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley Contencioso Administrativa, vulneración de los artículos 57 y 129.3 de esta Jurisdicción y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y jurisprudencia que aporta en este sentido.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Contencioso Administrativa, infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión, en concreto, nulidad de la propuesta de providencia de 15 de febrero de 1996 por carecer de la firma del MagistradoPonente y rellenada a mano, con lo que se habrían vulnerado los artículos 203 y 205.5 de la LOPJ, así como 262 y 336.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia que aporta.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los artículos 57.3 y 129 de la Ley Jurisdiccional y 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1693 de la misma, y vulneración de la jurisprudencia aplicable a la subsanación de defectos fuera del plazo concedido.

Termina suplicando a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que se revoque el auto de fecha 11-3-98 -que desestima la súplica- y con él el auto de 3-2-98 -que declara la inadmisibilidad del recurso- y se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, ordenando continuar el procedimiento por sus trámites ordinarios; y subsidiariamente, se declare la nulidad radical de la propuesta de providencia de 15 de febrero de 1996, con la consiguiente retroacción de las actuaciones procesales.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de casación que se aducen por la representación procesal de D. Oscar contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de marzo de 1998, que desestimó el recurso de súplica frente a una anterior resolución de 3 de febrero del citado año que declaró al inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el primero de ellos se sustenta en el artículo 95.1.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sazón vigente -"abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción"- y por su planteamiento debe ser desestimado, por cuanto que el defecto de jurisdicción no se produce porque determinadas alegaciones de la parte no hayan obtenido respuesta en la resolución judicial impugnada, sino porque el órgano jurisdiccional entiende que carece de "jurisdicción" para resolver acerca de la pretensión que se le somete, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, el Tribunal de instancia, en providencia de 15 de febrero de 1996, admitió prima facie el recurso interpuesto por el letrado sancionado contra el acuerdo del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, condicionando la prosecución del proceso al cumplimiento de determinados requisitos exigidos en el artículo 57.3 de la Ley Jurisdiccional: falta de representación y copias del escrito y documentos presentados; a cuyo fin concedió al demandante el plazo de diez días para su subsanación.

SEGUNDO

También debe ser desestimado el segundo motivo casacional, pues al fundamentarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales con la subsiguiente indefensión -artículo 95.1.3-, la infracción de las normas constitucionales y procesales que al amparo de este motivo se citan en orden a la composición de la Sala de instancia y designación del magistrado ponente constituyen una pretensión nueva que la parte no planteó en el proceso que dio lugar a las resoluciones judiciales que se recurren en casación, y como ha declarado esta Sala -entre otras, en sentencias de 19 de febrero de 1996, 25 de octubre de 1997, 6 de febrero, 10 de julio y 6 de octubre de 1998 y 18 de marzo de 1999-, no es dable suscitar por la vía casacional nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste puede pronunciarse la sentencia.

TERCERO

El tercer motivo de casación se sustenta en el apartado 1.4 del citado artículo 95, y a través de él se denuncia la conculcación de los preceptos -57.3 y 129 de la LJCA- que, en cierta forma, preconizan el carácter antiformalista de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto el Tribunal a quo denegó la subsanación verificada por la parte recurrente, que además actuaba en el proceso contencioso administrativo como abogado de sus propios intereses al impugnar la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Barcelona.

Del examen de las actuaciones procesales practicadas en instancia resulta:

Por providencia de 15 de febrero de 1996, la Sala concedió a la parte demandante el plazo de diez días para que subsanara la falta de poder del procurador y aportara las copias de los escritos presentados con su escrito de interposición del recurso.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 1997 -notificado el día 14-, y al amparo del artículo 91 de la Ley Jurisdiccional, se declara caducado el recurso.La parte recurrente, tras subsanar los defectos de su escrito de interposición, recurre en súplica, en fecha 18 de noviembre, el auto de 6 de noviembre.

Por auto de 30 de enero de 1998, se estima el recurso de súplica y se deja sin efecto el auto recurrido que declaró la caducidad del recurso.

Por auto de 3 de febrero de 1998 se declara la inadmisibilidad del recurso, por no haberse subsanado por el actor los defectos señalados en la providencia de 15 de febrero de 1996.

Recurrida en súplica esta resolución, fue desestimado por auto de 11 de marzo de 1998.

CUARTO

De estos antecedentes se infiere que cuando el Tribunal a quo, en resolución de 30 de enero de 1998, estimó el recurso de súplica contra el auto de fecha 6 de noviembre de 1997, que declaró la caducidad del recurso, la parte recurrente ya había subsanado los defectos de la falta del poder del procurador y ya había presentado las copias de los documentos exigidos en el artículo 52.7.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cumplimentado así, aunque extemporáneamente, lo ordenado en la providencia de 15 de febrero de 1996, por lo que no debió declararse el archivo de las actuaciones, máxime cuando, si bien con el escrito de interposición del recurso no se acompañó el correspondiente poder del Procurador, al accionar el Letrado sancionado como abogado de su propia causa, ostentaba su propia representación -a tenor del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional-, y por tanto no podía predicarse la falta de postulación.

En consecuencia con la exposición anterior, deviene obligada la estimación del recurso de casación formalizado, por resultar admisible el tercer motivo articulado y debiendo resolverse la cuestión en los términos en que queda planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, procede anular las resoluciones impugnadas y declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, debiendo continuar el procedimiento por sus trámites ordinarios.

QUINTO

Cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que respecto a las de instancia, no procede hacer expresa condena al pago de las mismas, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley, vigente de acuerdo con la disposición transitoria novena de la nueva Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Con desestimación del primero y segundo de los motivos de casación invocados y estimación del tercero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Oscar contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña -Sección Cuarta-, de fecha 11 de marzo de 1998, que desestimó el recurso de súplica frente a una anterior resolución de 3 de febrero del citado año que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 1830/1995, y en consecuencia casamos dichas resoluciones judiciales, a las que dejamos sin efecto, y contrariamente a lo que en ellas se establece, declaramos la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, debiendo continuar el procedimiento por sus trámites ordinarios.

No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación, la parte recurrente satisfará las suyas propias.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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