STS, 27 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:5244
Número de Recurso962/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación ordinario que con el número 962 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por D. Bartolomé y Dª. Yolanda , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de noviembre de 1995, en el recurso núm. 3273/93. Sobre justiprecio. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano en representación de D. Bartolomé y Dª. Yolanda , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fechados los días 13-enero-1993 y 28-abril-1993, debiendo quedar confirmados en esta instancia por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de D. Bartolomé y Dª. Yolanda , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por dicha Sala y Sección. Por providencia de fecha 29 de diciembre de 1995, la misma Sala y Sección tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación ordinario, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de D. Bartolomé y Dª. Yolanda , parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala se dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE JUNIO DEDOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Don Bartolomé y Doña Yolanda , se interpone el presente recurso de casación ordinario, impugnando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores, - propietarios de las fincas que después se detallarán-, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de enero de 1993, y 28 de abril de 1993 -éste resolutorio del recurso de reposición formalizado contra el primero- que justipreciaron la finca número NUM000 del Proyecto "Conexión de la A-6 con la Carretera de Castilla. Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón. Tramo: de la M-505 a la M-516", expropiadas por la Consejería de Transporte de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La sentencia impugnada desestima el recurso por considerar que al no haberse practicado prueba pericial en el proceso no ha quedado desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan, conforme a reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sin que los informes técnicos de valoración incorporados a las hojas de aprecio sean medios aptos para destruir la citada presunción, por carecer de los caracteres esenciales de imparcialidad y contradicción, como tampoco son válidos los acuerdos relativos a distinto proyecto expropiatorio dado que sus resultados económicos no son extrapolables al presente caso por variar las circunstancias atinentes a cada uno de ellos.

SEGUNDO

La parte recurrente disiente de esta decisión jurisdiccional interponiendo el presente recurso de casación ordinario que basa en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 1 motivo 3º del artículo 95 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución Española, el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citará, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al dejar de resolver una de las pretensiones formuladas en el proceso.

Segundo

Al amparo del apartado 1 motivo 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: concretamente el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la propia Constitución y las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 6ª) de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 18 de abril de 1955; que la sentencia de instancia recurrida infringe, por su no aplicación. Tercero.- Al amparo del apartado 1., motivo 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: concretamente, el artículo 106.2 de la Constitución Española, el artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de noviembre de 1954 y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 6ª) de 7 de octubre de 1985, de 10 de marzo de 1992 (Aranzadi 1.590), de 11 de noviembre de 1993 (Aranzadi 8202) y 23 de junio y 11 de julio de 1995; que la Sentencia de instancia infringe por su no aplicación, por no haber concedido toda la indemnización a que mi mandante tiene derecho por la ilegal privación del bien expropiado (lesión indemnizable que la Comunidad Autónoma de Madrid, con su actuar, ha originado). Cuarto.- Al amparo del apartado 1., motivo 4º, del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, los artículos 1.251, 1.216 y 1.218, del Código civil y la doctrina jurisprudencia que admite la destrucción de la presunción de veracidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa,, por prueba en contrario, y que la sentencia recurrida infringe por su no aplicación. Quinto.- Al amparo del apartado 1., motivo 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 1.251, 1.216 y 1.218, del Código civil, así como la jurisprudencia sentada por esta Sala del Tribunal Supremo y que admite la destrucción por prueba en contrario de la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación y que la sentencia recurrida ha infringido por indebida aplicación y Sexto.- Al amparo del apartado 1., motivo 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 1.251 y 1.218, del Código civil, y de la jurisprudencia que admite la destrucción, por prueba en contrario, de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y que lasentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida.

TERCERO

Previamente a enjuiciarse el recurso de casación articulado ha de examinarse la posible inadmisibilidad del mismo, -que en este trámite de decisión se traducirían en causas de desestimación del recurso- respecto de la impugnación valorativa que se ha formulado respecto de la finca expropiada, en razón de no ser susceptible de acceso al recurso de casación dicha valoración por razón de cuantía, como se razonará, y por ende, la sentencia impugnada.

Como se deduce de las hoja de aprecio de la finca NUM000 del Proyecto de obra, presentada en su día por los propietarios expropiados, se solicitan como valor de la misma:

Finca nº. NUM000 : 8.196.000 ptas. (5% premio

de afección incluido)

El Jurado valoró la precitada finca en la siguiente cuantía:

Finca nº. NUM000 : 2.474.167 ptas. (5% premio

de afección incluido)

Diferencia: 5.721.833

De la confrontación de dichas valoraciones se deduce, dada la pretensión formulada en la demanda, que la cuantía del asunto, en relación con el expresado justiprecio, no excede notoriamente de seis millones de pesetas, dado que como hemos declarado, entre otros, en nuestro reciente auto de fecha 14 de enero de 2000, por todos, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la sazón vigente, en su art. 93.2.b), excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas; y por su parte el artículo 100.2.a) de la misma dispone que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación si, no obstante haberse tenido éste por preparado, se aprecia en este trámite el carácter no recurrible de la resolución impugnada.

La exigencia de que la cuantía del recurso supere los seis millones de pesetas en cuanto presupuesto procesal es materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación.

Expuesto lo anterior, ha de tenerse también en cuenta, en relación con el supuesto aquí examinado, que de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) la fijación de la cuantía en los expedientes expropiatorios, a los efectos de interposición del recurso de casación, viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado establecido en el acuerdo del Jurado y el valor asignado por el recurrente a dicho bien en su hoja de aprecio, por aplicación de lo prevenido en el artículo 51.1.b), número segundo, de la LRJCA (diferencia de valor entre el objeto de la reclamación y el acto que motivó el recurso). En este caso, la diferencia entre la cantidad fijada por el Jurado y la señalada por la parte recurrente, no supera la suma de seis millones de pesetas establecida en el artículo 93.2.b) de la LRJCA para que la sentencia sea impugnable, por lo que procede declarar en este trámite no haber lugar el recurso de casación, al concurrir el caso previsto en el artículo 100.2.a), inciso segundo, de la mencionada Ley. Así lo hemos expresado en los autos de fechas 31 de marzo y 27 de diciembre de 1997, al resolver declarando la inadmisión del recurso de casación, por razón de cuantía, respecto de otras fincas de la misma obra habilitante de la expropiación, en las que concurría, al igual que éste, defecto de cuantía, respecto de determinadas fincas.

CUARTO

Además, el recurso de casación interpuesto debería ser desestimado por carencia manifiesta de fundamento de los motivos en el articulados, como hemos declarado en los autos de 31 de marzo y 27 de diciembre de 1997, antes citados, al inadmitir a trámite recursos de casación interpuestos contra sentencias de la misma Sala y referidos a expropiaciones de la misma obra habilitante de la expropiación cuestionada, a cuyos fundamentos nos remitimos, por ostentar la misma representación y defensa los recurrentes en aquéllas y en la presente, y por ende, conocer las razones dadas por esta Sala para inadmitir los motivos de casación articulados, de plena identidad con los que en este recurso de casación se contienen.QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso -y en este trámite desestimado-, se debe condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Bartolomé y Doña Yolanda , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 3273/93, la que se declara firme con imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a los expresados recurrentes.

Hágase saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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