STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:9710
Número de Recurso7844/1995
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, representado por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de junio de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de septiembre de 1992 el Ayuntamiento de Onteniente denegó al Banco de Sabadell, S.A. licencia para la reforma de un local según proyecto suscrito por Arquitecto Técnico, e interpuesto contra él recurso de reposición por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia fue desestimado por acuerdo de 10 de febrero de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 2758/93 en el que recayó sentencia de fecha 5 de junio de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2000 fecha en la que se ha llevador a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 1995, que desestimó el recurso de casación interpuesto por dicha Corporación profesional contra el acuerdo del Ayuntamiento de Onteniente de 16 de septiembre de 1992, que denegó a la entidad mercantil Banco de Sabadell, S.A. licencia para la reforma de un local, según proyecto técnico redactado por un arquitecto técnico.

SEGUNDO

Como único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción opone la corporación recurrente infracción del artículo 2º2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, aunque del desarrollo del motivo resulta que no es tanto un error en la interpretación del precepto indicado lo que se imputa a la sentencia de instancia, como un error en la determinación de los presupuestos de hecho quesirven de base para su aplicación. La parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha incurrido en un evidente error en la delimitación del objeto de la licencia de obras, refiriéndose a unos extremos relativos a demoliciones, cimentaciones y nuevas construcciones que exceden del contenido de la memoria acompañada a la solicitud de la licencia, llegado así a la equivocada conclusión de que, puesto que la importancia de las obras requería la elaboración de proyecto arquitectónico, no era competente para su redacción un Arquitecto Técnico, y alega que, aunque se trata de una cuestión de hecho a determinar según la prueba practicada en la instancia, no revisable en casación, dicha revisión es posible si, como sucede en este caso, las apreciaciones del Tribunal son ostensiblemente erróneas y carecen de todo fundamento. Sin embargo, no es esto lo que sucede en le caso que examinamos. Aunque en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia se hace una sumaria descripción de las obras a llevar a cabo, que no pretenden ajustarse literalmente al contenido de la memoria, como pone de relieve el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana personado como parte recurrida, se trata de obras de importancia, que afectan a la configuración de la fachada y que comportan la instalación de una cámara acorazada con estructura de hormigón, además de una completa reestruturación del interior del local, por lo que en modo alguno puede compartirse la tesis de la parte recurrente en cuanto a que en la valoración de la prueba el Tribunal "a quo" haya incurrido en errores ostensibles, patentes y manifiestos.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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