STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:6874
Número de Recurso2557/1996
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2557/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 1.996 dictada en pleito número 277/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte la demanda formulada por el actor, D. Jesus Miguel y, en consecuencia, con declaración de la nulidad, también parcial de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa a que esta litis se refiere, por ser, en tal sentido, contrarios a Derecho, señalar como justiprecio por el demérito que sufre el resto de la finca nº NUM000 Complementaria, la cantidad de 6.855.750 pesetas, salvo error de cálculo, y con la salvedad de que dicho demérito no haya sido reconocido en la valoración de la finca NUM000 , de la que la presente es Complementaria, sin premio de afección respecto a esta partida; y sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jesus Miguel y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Febrero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de D. Jesus Miguel , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

Por Providencia de 16 de Abril de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de fecha 13 de Septiembre de 1.996 por el que suplica a la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional, manifiesta que no sostiene la casación por él interpuesta, acordando ésta Sala por auto de 19 de Septiembre de 1.996 declarar desierto el recurso de casación por él preparado, pasandose a tenerle como parte recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas, debiendo continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente D. Jesus Miguel .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, confirmando en todo caso la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la valoración del terreno propiedad del recurrente en procedimiento de expropiación forzosa, realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en sentencias de 21 de Marzo, 2 de Enero y 18 de Enero de 2000 a cuya doctrina, en aras del principio de tutela judicial y seguridad jurídica, hemos de estar.

El recurrente articula tres motivos de casación todos ellos por infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que mezcla cuestiones que efectivamente debían plantearse al amparo del artículo 95.1.4, tales como la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, con otras tales como la infracción del artículo 24 de la Constitución por indefensión al tenerse en cuenta datos no obrantes en los autos y la falta de motivación en la valoración de la prueba, que debieron serlo en base al artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

No obstante el defecto formal puesto de manifiesto, en aras del principio de tutela judicial, procederemos al análisis de las distintas cuestiones planteadas por separado si bien analizando conjuntamente los tres motivos dada su íntima conexión.

En primer lugar en lo que a la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atañe su invocación guarda íntima relación con la de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución, ya que de la estimación de la infracción del primero de los preceptos citados depende pueda aceptarse la de los otros, puesto que solo cabe entender que se han lesionado si se aprecia que como consecuencia de una valoración arbitraria de la prueba la Sala de instancia ha infringido el derecho al percibo de un justiprecio sustitutorio del valor del bien expropiado.

Así las cosas hemos de recordar que según doctrina constante de esta Sala tal infracción del artículo 632 citado solo cabe apreciarla cuando la valoración efectuada de la prueba pericial sea arbitraria o absurda y por tanto resulte contraria al artículo 9.3 de la Constitución, mas tal circunstancia ni se aprecia en el caso de autos ni se alega por el recurrente que fundamenta la infracción del precepto citado y jurisprudencia invocada en la falta de motivación en la valoración de la prueba, cuestión ésta que analizaremos mas adelante, razones que justifican la desestimación del motivo articulado en el extremo relativo a la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En lo que atañe a la falta de motivación de la valoración de la pericia, sin perjuicio del defecto formal expuesto, señalaremos que tal defecto no puede apreciarse en la sentencia de instancia por cuanto la Sala "a quo" efectúa en el fundamento jurídico séptimo una crítica, por otra parte acertada, de las pericias practicadas, señalando la falta de dato concreto sobre costes en la construcción y precios de venta que permitan calcular el valor de repercusión del vuelo, atendido el aprovechamiento urbanístico por los métodos usuales en la jurisprudencia, en modo alguno exige la sentencia la aplicación del método residual como parece querer inducir el recurrente, careciendo las pericias de un debido razonamiento de las conclusiones a que llegan.

Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la Sala "a quo", pero lo que no cabe duda es que dicha valoración está suficientemente motivada y por tanto el motivo en el extremo que nos ocupa debe ser igualmente rechazado.

TERCERO

La tercera cuestión planteada por el recurrente, vinculada directamente al artículo 24 dela Constitución es la relativa al hecho de que la sentencia de instancia se funda en consideraciones ajenas al proceso sin traerlas al mismo de manera que las partes las conozcan y puedan alegar sobre ellas, generando así una situación de indefensión.

La parte recurrente estima, al socaire del motivo formulado, que la argumentación de la sentencia es inadecuada en cuanto asume sin exponer circunstancia concreta alguna que permita su identificación, precedentes indeterminados de fincas análogas a la expropiada.

Este fundamento del motivo debe ser desestimado también en cuanto a su fondo, pues se observa que la Sala de instancia ha hecho uso de la potestad que atribuye el ordenamiento jurídico al Tribunal para apreciar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Esta conlleva no sólo la posibilidad de aceptar o rechazar en bloque el resultado probatorio a que llega el dictamen o dictámenes periciales, sino también, sometido a examen y contraste su contenido, la facultad de aceptarlo parcialmente, estimando suficiente la prueba pericial para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del jurado, pero sin asumir de modo pleno sus conclusiones, por estimarlas excesivas, señalando una cantidad inferior a la en ellas recogida, aunque superior a la fijada por el jurado.

Esto es lo que cabalmente ha sucedido en el caso examinado, pues la Sala, que comienza declarando que las pruebas periciales tienen en principio valor para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no rechaza de modo absoluto su contenido, sino que se limita a afirmar que carece del necesario razonamiento y detalle ya que no precisa por los métodos usuales el valor del terreno. Esta afirmación hay que entenderla no como fundamento de una valoración realizada al margen de las pericias practicadas, sino como un enjuiciamiento crítico de la prueba pericial que conduce a estimar excesivo el resultado obtenido, aunque no carentes en absoluto de valor probatorio los dictámenes. Así lo confirma el hecho de que la propia Sala afirma a continuación que, ponderando todas las circunstancias del caso y pruebas aportadas, es procedente establecer un justiprecio superior al fijado por el jurado no en base a criterios urbanísticos sino de equidad y por tanto conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tampoco cabe estimar se produzca infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto de la lectura de las resoluciones del Jurado Provincial resulta claro que la valoración del demérito del resto de la finca, que por otra parte la Sala "a quo" no ratifica en base a la valoración de la prueba efectuada en instancia, se establece en función de las características de la finca y sus especiales aprovechamientos, extremo que el Jurado razona en su resolución de 13 de Mayo de 1.993 en función de lo que afirma es la calificación del suelo expropiado y quedar este dividido en dos partes, una de ellas sin acceso. Como quiera que estamos ante una expropiación ordinaria en la que el justiprecio debe determinarse con arreglo a los criterios estimativos que el Jurado juzgue mas adecuados, la fundamentación expuesta de atender a la clasificación del suelo para estimar el demérito resulta, aunque escasa, suficiente para entender cumplido el requisito del artículo 35 de la Ley de Expropiación, sin que por otra parte pueda olvidarse que el criterio estimativo aplicado por el Jurado se ha visto rectificado por la Sala "a quo" tras la valoración de la prueba practicada en autos.

En cuanto a la supuesta infracción de los artículos 33 de la Constitución, así como del 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, basta remitirse a lo dicho anteriormente, ya que de una parte la prueba practicada ha determinado que el justiprecio fijado en la sentencia recurrida es el valor real de los bienes expropiados y de otra parte la indemnización a que se refiere el artículo 33 de la Constitución es la que resulta de justipreciar los bienes en la forma legalmente establecida y no la que el expropiado estime le corresponde en una valoración subjetiva.

CUARTO

Nos queda finalmente por analizar la cuestión relativa a si la sentencia recurrida resuelve o no todas las cuestiones planteadas por la recurrente y por tanto si se ha producido la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada.

La simple lectura del fallo de la sentencia de instancia y su comparación con el suplico de la demanda pone de manifiesto que el Tribunal "a quo" no ha resuelto sobre la cuestión relativa a intereses y por tanto incurre en incongruencia omisiva infringiendo el precepto antes citado. Ello determina que deba declararse haber lugar al recurso en este punto y resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada.

Estando como estamos ante una expropiación urgente es doctrina de esta Sala que los intereses se devengarán desde la fecha de ocupación salvo que esta haya tenido lugar transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio y acreditado como está que la ocupación tuvo lugar el 25 de octubre de

1.991 en tanto que aprobado el proyecto de autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel, el 7 de Julio de 1.989, con descripción de los bienes afectados según se infiere del anuncio del Ministerio de ObrasPúblicas obrante en el expediente, declarado con carácter general la urgencia por Real Decreto Ley de 3/88, es claro que los intereses deben devengarse al interés legal del dinero desde el 8 de Enero de 1.990, mas como el recurrente pide que se abonen desde el 8 de Febrero de 1.990 a esta fecha habrá de estarse en virtud del principio de congruencia, sin que concurran los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jursidiccional en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso 277/94 de fecha 7 de Febrero de 1.996 que casamos solo en el extremo referido a intereses estableciendo que estos deberán ser abonados condenandolo por tanto a su pago por la Administración expropiante desde el 8 de Febrero de 1.990 hasta la fecha en que se produzca el completo pago del justiprecio fijado, confirmando la sentencia de instancia en todos los restantes extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 339/2009, 22 de Mayo de 2009
    • España
    • 22 Mayo 2009
    ...que el Art. 1281 CC contiene dos reglas, de modo que la del segundo párrafo debe citarse como infringida en un motivo independiente (STS 28-9-2000 ), porque el sentido literal prevalece y las restantes reglas de interpretación "[...]vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a las......
  • SAP Barcelona 667/2021, 22 de Noviembre de 2021
    • España
    • 22 Noviembre 2021
    ...que el Art. 1281 CC contiene dos reglas, de modo que la del segundo párrafo debe citarse como infringida en un motivo independiente ( STS 28-9-2000 ), porque el sentido literal prevalece y las restantes reglas de interpretación "[...] vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a l......
  • STS 465/2010, 5 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Julio 2010
    ...Sala que este artículo contiene dos reglas, de modo que la del segundo párrafo debe citarse como infringida en un motivo independiente (STS 28-9-2000 ), porque el sentido literal prevalece y las restantes reglas de interpretación "(...)vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR