STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:7590
Número de Recurso204/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Viso por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 204/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 19 de Diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1471/98 deducido por TOYS "R" US IBERIA, S.A., contra resolución del TEAR de Cataluña relativa a la reclamación formulada frente al acuerdo del Ayuntamiento de Badalona por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992 y 1993.

Ha comparecido, como parte recurrida, TOYS "R" US Iberia, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, con fecha 19 de Diciembre de 2002, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TOYS "R" US IBERIA, S.A., contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 10 de diciembre de 1997 por la que se declaró la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. 6216/94 interpuesto por la actora contra acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Badalona por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios de 1992 y 1993, acto censal de inclusión en la matrícula, derivado de acta de disconformidad. No procede hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) en 14 de Julio de 2000.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de TOYS "R" US IBERIA, S.A., para la formalización de la oposición, presentó escrito interesando en sentencia que inadmita el recurso interpuesto o, subsidiariamente, la desestime.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de Octubre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 19 de Diciembre de 2002, que estima el recurso contencioso- administrativo promovido por la mercantil "TOYS 'R' US IBERIA, S.A.", frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de Diciembre de 1997, por la que se declaró, por extemporánea, la reclamación económicoadministrativa formulada contra el acuerdo dictado, en 14 de Marzo de 1994, por el Ayuntamiento de Badalona, aprobando su inclusión en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas, bajo el epígrafe 661.2, y anulando la inclusión propuesta en la declaración de alta, epígrafe 662.2, de 1992 y 1993.

La Sala de instancia entendió, sin pronunciarse sobre la extemporaneidad apreciada por el TEAR, que la actividad desarrollada por la actora en el local de 8.949 m2 de superficie, (de los que 3.782 m2 se destinan a parking), situado en la Av. Conflent s/n de Badalona, consistente en la comercialización de productos destinados al ocio juvenil -juguetes, manualidades, material deportivo, videos, juegos, libros, papelería- y de material destinado a los bebés -cunas, sillitas, biberones, ropa infantil, pañales y potitos- no podía incluirse en el epígrafe 661.2 "Comercio en Hipermercados" del Real Decreto Legislativo 1175/1.990, de 28 de Septiembre

, por el que se aprobaron las Tarifas y la Instrucción de Impuesto sobre Actividades Económicas, partiendo del concepto de Hipermercado contenido en el propio epígrafe 661.2, sino en el epígrafe 662.2 "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1", al no comercializar un amplio surtido de productos alimenticios, al vender sólo los propios de la alimentación infantil, no poniendo a disposición de los clientes servicios tales como peluquería o restaurante.

SEGUNDO

Sostiene la representación estatal que concurren los requisitos establecidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la procedencia de este recurso, pues la cuantía es superior a un millón de pesetas, la sentencia no es susceptible de casación ordinaria, la doctrina contenida en la sentencia es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de Julio de 2000, no existe doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual recae la contradicción, concurriendo, finalmente, causas para excluir el comercio realizado por el actor del epígrafe 666.2, siendo en cambio de total aplicación el epígrafe 661.2 de la tarifa, por tratarse de comercio mixto o integrado en hipermercados, al realizarse la venta en régimen de autoservicio, en una gran extensión, disponiendo el establecimiento de estacionamiento propio.

TERCERO

Con carácter previo, sin embargo, han de examinarse las causas de inadmisibilidad que opone la entidad mercantil TOYS "R" US IBERIA, S.A.

Así, alega, en primer lugar, que la cuantía litigiosa en los ejercicios 1992 y 1993 es inferior al mínimo legal de 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas), que establece el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al ser la cuota de tarifa en ambos ejercicios de 12.100.18 euros (2.013.300 pesetas).

Por otra parte señala que el recurso carece de una verdadera relación circunstanciada de la contradicción alegada, al omitir cualquier referencia a las identidades objetiva, subjetiva y causal, en contra de lo que dispone el art. 97.1 de la referida Ley Jurisdiccional, no dándose, en todo caso, las referidas identidades.

CUARTO

La primera causa de inadmisión exige efectuar las siguientes puntualizaciones.

  1. ). El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del TEAR de 10 de Diciembre de 1997, que declaró la inadmisibilidad por extemporánea la reclamación económico- administrativa nº

    6.216/94, promovida por la interesada contra el acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Badalona el 14 de Marzo de 1994, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 22 de Noviembre de 1993, que aprobó regularización de la situación fiscal de la recurrente en cuanto al I.A.E., años 1992 y 1993, a través de su inclusión en la matricula del mismo, en el epígrafe 661.2, y baja en el 662.2, siguiendo la propuesta del acta disconformidad, levantada con fecha 27 de Septiembre de 1993, por la Inspección Municipal, de la que resultaba una deuda total a pagar de 5.989.514 ptas..

    En el expediente, sin embargo, figura una posterior resolución del TEAR, de 8 de Abril de 1998, que desestima la reclamación 6216/94, por razones de fondo, lo que puede explicar que la Sala no se pronunciase sobre la extemporaneidad.

  2. ) La parte actora fijó en el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo la cuantía en

    25.070.877 ptas., por corresponder esta cantidad a la suma de las liquidaciones de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, por importes respectivos de 4.285.289, 6.842.855, 6.863.271 y 7.079.432 ptas., derivados del acto censal de inclusión en el epígrafe 661.2 de la matrícula del I.A.E.

  3. ) En la demanda se interesó una declaración de nulidad de la inclusión de la actividad en el epígrafe 661.2, con anulación de las liquidaciones practicadas desde 1992 a 1997. 4ª) Paralelamente a la reclamación económico-administrativa nº 6216/94, el 28 de Junio de 1994 la parte interpuso ante la Sala de instancia el recurso 1536/94 contra la liquidación girada por los ejercicios 1992 y 1993, solicitándose la ampliación del mismo a la liquidación del ejercicio de 1994.

    Asimismo ante las sucesivas liquidaciones, correspondientes a los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, giradas también conforme al epígrafe 661.2, la entidad presentó ante el TEAR de Cataluña escritos, de fechas 14 de Septiembre de 1995 (con relación a las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995), 26 de Junio de 1996 (con relación a la del ejercicio de ese año), y 16 de Julio de 1997 (con relación a la liquidación girada para 1997), por traer causa del acto censal objeto de la reclamación nº 6216/94.

  4. ) La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto, declarando disconforme la inclusión en la matrícula bajo el epígrafe 661.2, como pretendió la Administración.

  5. ) La cuota a ingresar según la liquidación practicada ascendía a 1.852.236 ptas. en 1992 y a 4.129.278 ptas., en 1993, siendo el detalle de la misma el siguiente:

    1992 1993

    Cuota mínima 2.013.300 ptas. 2.013.300 ptas.

    Cuota tributaria 2.899.152 ptas. 3.424.623 ptas.

    Recargo provincial 805.320 ptas. 704.655 ptas.

    Deuda tributaria 3.704.472 ptas. 4.129.278 ptas.

    A ingresar 1.852.236 ptas.

    (2 trimestres) 4.129.278 ptas.

QUINTO

La parte recurrida atiende para la determinación de la cuantía exclusivamente a la cuota de tarifa o mínima, por lo que procede pronunciarse, ante todo, sobre la corrección o no de este criterio, lo que obliga a recordar el sistema de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Este Impuesto es uno de los tributos que se exaccionan por el procedimiento denominado de matricula, padrón o censo, en el que la aprobación de tal matrícula tiene la naturaleza de acto administrativo, mediante el que la Administración Tributaria Estatal relaciona a todos los sujetos pasivos que en un mismo término municipal ejercen actividades comerciales, industriales o de servicios, debidamente clasificados y con la cuota y recargos que a cada uno corresponde pagar según la tarifa vigente.

La ley establece que la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la ley y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y en su caso acordadas por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas Fiscales respectivas.

Por tanto, una cosa es la cuota de tarifa o cuota mínima, cuya fijación corresponde a la Administración Estatal, y que es la que se tiene en cuenta para aplicar el recargo provincial, y otra la cuota tributaria municipal, que se obtiene después de aplicar sobre la cuota de tarifa los coeficientes y bonificaciones acordados por cada Ayuntamiento, y cuya gestión corresponde a Ayuntamientos a partir de la matrícula formada anualmente para cada término municipal.

Siendo todo ello así, no es de extrañar que el acuerdo final del Ayuntamiento de Badalona, contra la liquidación practicada, como consecuencia de la comprobación de la formalización de alta en el censo por la entidad recurrente, por el inicio de la actividad con fecha 1 de Septiembre de 1992, concediese un doble recurso, uno, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la rectificación acordada respecto del epígrafe aplicable a la actividad desarrollada, y otro, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto se contemplaban también los aspectos de competencia estrictamente municipal.

Pues bien, dado que el presente proceso versa sobre el acto de gestión censal del tributo, al discutirse la inclusión en el censo por el epígrafe 661.2, resultando con arreglo al mismo una cuota de tarifa de 2.013.300 ptas. anual, no cabe duda que a ella debe estarse para determinar la cuantía de la litis, todo lo cual nos conduce a apreciar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso, al no exceder en los ejercicios 1992 y 1993 de 18.030,36 euros, que es el mínimo establecido por el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional para el acceso de este recurso extraordinario de casación, no un millón de pesetas, como entiende erróneamente el Abogado del Estado.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso, por razón de la cuantía, resulta innecesario examinar el segundo motivo de inadmisión, impidiendo asimismo la inadmisión apreciada el exámen de la cuestión debatida.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, en relación con los artículos 93.5 y 97.7, todos de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de lo prevenido en el ap. 3 del citado artículo 139, en atención a las circunstancias que concurren, limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 19 de Diciembre de 2002, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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