STS 666/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:3350
Número de Recurso5016/1998
Número de Resolución666/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Emilia y María Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que las condenó por un delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representadas conjuntamente las recurrentes por el Procurador D. José DE MURGA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Manacor, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 71/97 contra Emilia y María Inmaculada y otros, y , una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª, rollo 57/98) que, con fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran que Emilio , mayor de edad por cuanto nació el 5 de Julio de 1.974, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de enero de 1.977, Rubén , igualmente mayor de edad por haber nacido el 13 de Enero de 1.974, carente de antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa desde el mismo día Fermín , también mayor de edad por haber nacido el 16 de Junio de 1.975, así mismo carente de antecedentes penales y privado de libertad desde el mismo dia y Gonzalo , nacido el 12 de Julio de 1.967 y por tanto mayor de edad, sin antecedentes penales y privado igualmente de libertad por razón de esta causa al igual que el resto desde aquel día, puestos previamente de común acuerdo y ánimo de obtener lucro ilícito, quizás acompañados por Jose Daniel , declarado en rebeldía en la noche del 7 de Diciembre de 1.996 (sábado), aprovechando que se trataba de un conocido puente festivo, noche tormentosa con fuerte aparato eléctrico, en urbanización donde los cortes de tal fluído son corrientes, en tales circunstancias y aprovechando además que se retransmitía un partido de balompié entre el Real Madrid y el Barcelona F.C., se trasladaron los cinco en dos turismos (un OPEL ASCONA y otro KADETT) a la Avenida Magnolia número 6 de la Urbanización DIRECCION002 de Cala Bona, término municipal de Son Servera, donde en un edificio situado en sus solares A-1 y A-3, COTESA, una agrupación de empresas del ramo de la construcción, tiene instaladas su sede social y, justamente el sereno guardador Braulio , había cambiado su día libre sin que conste estuviese enterada la empresa para proceder a su sustitución, aunque si estaba enterado de ello otro sereno don Roberto , que vigilaba desde otro edificio situado a unos 100 metros del lugar, no saliendo al exterior aún a pesar el corte de la luz, debido a las inclemencias climatológicas, que incluso impidieron que recelase del corte que achacó a la caída de un cercano relámpago.

    Aquellas instalaciones les eran perfectamente conocidas por haberlas observado con anterioridad Emilio y Benjamín , fijándose dónde se encontraban los sistemas de alarma y cómo sacaban el dinero de los sótanos. Los otros igualmente se dedicaron en otros momentos a vigilar los movimientos del guarda jurado.Llegados Fermín , trepando por un ciprés colindante al edificio, accedió a su tejado, donde con un instrumento metálico cortó la carcasa de una primera alarma, exigiendo profesión y conocimiento de tal menester pues, la misma, ni puede ser desatornillada, ni cortados sus hilos, sin que su mecanismo disparador actúe, pues los primeros están conectados con el mismo, y posee además, un apila de emergencia que posibilita su funcionamiento aún carente de electricidad. Asimismo con unos alicates o cizalla cortó las comunicaciones telefónicas, cien líneas en total, incluídas las de COTESA, causando daños a la Compañía Telefónica tasados en la suma de 331.165 pesetas; los mismo hizo con las líneas de suministro público; hecho lo cual, el mismo con una maza rompió una de las ventanas de cristal que comunican con la calle, y que está prácticamente tapada con una palmito, accediendo al interior éste, acompañado de Gonzalo y Rubén , mientras que el rebelde y Emilio se quedaron en el exterior en funciones de vigilancia, manteniendo contacto con walky-talky, de los que habían adquirido el primero, tres, tapándoles los indicadores luminosos con cinta adhesiva, quedando otro de tales instrumentos en poder de Rubén que vigilaba el exterior desde la ventana rota.

    Ya en el interior, procedieron a desconectar la alarma principal, de las conocidas como inteligentes, tipo DSC PC.4000, que funcionan mediante un ordenador y se encuentran conectadas a otras centrales (CEVISS). Efectuado tal menester, bajaron por la escalera al sótano del edificio y tras reventar la puerta metálica de acceso a la sala, mediante mazas, cinceles y cortafríos, destrozaron otras nueve cajas fuertes que se encontraban remetidas y empotradas en la pared frontal, tras lo cual abandonaron el lugar con el botín, dinero y divisas fundamentales, introducido en una bolsa de plástico grande, de uso industrial y, ya en la madrugada del 8 de Diciembre, se dirigieron al domicilio de la calle DIRECCION000 número NUM000 -ANUM001 de Porto Cristo, donde procedieron a repartírselo. Los desperfectos del inmueble ascendieron a la suma de 1.582.472 pesetas, mientras que el importe total de lo sustraído a 173.312.556 pesetas.

    Días después de la comisión del hecho, pero todavía en el mes de Diciembre, Benjamín , mayor de edad por cuanto nació el 29 de Diciembre de 1.973, carente de antecedentes penales y privado de dos días de libertad por esta causa, sabedor de la acción cometida y en la que no participó por encontrarse casualmente en Andratx, por haber colaborado en las labores previas de inspección, sabiendo su procedencia, recibió de Emilio , 500.000.- pesetas provenientes de la sustracción.

    El 12 de Diciembre de 1.996, María Angeles , mayor de edad por cuanto nació el 11 de Enero de

    1.978, y Flor , también mayor de edad por haber nacido el 21 de Abril de 1.977, ambas carentes de antecedentes penales e igualmente privadas un día de libertad por razón de esta causa, conociendo los hechos cometidos y acompañadas por sus esposos Emilio y Rubén , se trasladaron vía marítima a Denia, portando cada familia, su parte del botín en su vehículo, para esconderlo finalmente en el domicilio de aquellos de la barriada DIRECCION001 NUM002 de la Barca Florida, pedanía de Jerez de la Frontera, donde el 23 de Enero de 1.997, la comisión judicial les incautó 24.060.000 pesetas y 400 dólares USA, así como gran cantidad de enseres nuevos y joyas, compradas mayoritariamente en el hipermercado CONTINENTE de Jerez de la Frontera.

    Cercana la Navidad, Patricia , mayor de edad por haber nacido el 10 de Mayo de 1.941, carente de antecedentes penales, sin que haya estado privada de libertad por razón de esta causa, había recibido de su hijo Rubén y de su yerno Emilio , sendos regalos de 200.000 pesetas cada uno, provenientes asimismo de aquel hecho, ignorándose si al recibirlas conocía de su comisión y la participación en el mismo de sus donantes.

    María Inmaculada , de 17 años de edad en el momento de la comisión de los hechos por haber nacido el 19 de Marzo de 1.979, y Emilia , mayor de edad al haber nacido el 13 de Julio de 1.976, carentes ambas de antecedentes penales y privadas un día de libertad por razón de esta causa, a sabiendas del robo y de la procedencia del dinero, recibieron respectivamente de Gonzalo y Fermín diversas joyas compradas por estos con dinero sustraído. La primera recibió al menos una cadena de oro y la segunda una esclava plateada con el nombre de Fermín y Emilia 28-12-96, siendo también convidada a unas vacaciones a Marbella en el Hotel Don Pepe por cuenta de su novio.

    Cecilia , mayor de edad por cuanto nació el 14 de Octubre de 1.969, carente de antecedentes penales y privada 13 días de libertad por razón de esta causa, remitió desde Porto Cristo, diversos paquetes vía postal a su hermana María Angeles ignorándose su contenido o si se lucró con tal acción.

    Penélope , nacida el 12 de Mayo de 1.964 y por ello también mayor de edad, carente de antecedentes penales, privada 24 horas de libertad por razón de esta causa, convivía con Consuelo , siendo además vecinas de Gonzalo y Fermín , habiéndole sido encontrado en su domicilio un falso techo, que pasó desapercibido en un primer registro policial, donde presumiblemente aquellos esconderían en los primerosmomentos el botín que después otras personas trasladarían hasta un conocido lugar.

    Por último, Jesús Luis , mayor de edad por haber nacido el 6 de Julio de 1.954, carente de antecedentes penales y sin que haya estado privado de libertad por razón de esta causa vendió a Emilio un BMW 320 i., matrícula XJ-....-X recibiendo su precio al contado, habiendo aparecido el documento obrante al folio 220 del tomo I en el que aparece que Fermín o Gonzalo , le autorizan a cambiar un elevado número de marcos alemanes, sin que se sepa bien el contenido del manuscrito dada su defectuosa redacción.

    Con el dinero obtenido, Emilio compró una Kawasaki modelo UNITRAC intervenida y una BMW, Rubén un NISSAN PATROL TD, Fermín un FORD CONSWORTH y Gonzalo un FIAT BRAVA, habiéndolos abonado todos ellos al contado, aunque intentando enmascararlo mediante la simulación de pagos aplazados.

    No ha quedado suficientemente probado que las mujeres tuviesen mayor participación que la descrita ni que actuasen de administradoras o sena las depositarias del resto del botín que falta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Patricia , a Cecilia , a Penélope y a Jesús Luis de los delitos de receptación que les venían siendo imputados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, declarando de oficio 4/13 partes de las costas procesales causadas y levantando inmediatamente cualquier medida cautelar que en su contra subsistir.

    Igualmente, debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Emilio , a Rubén , como autores responsables del delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión para cada uno de ellos.

    A María Inmaculada , como autora responsable del mismo delito de receptación, concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de SEIS MESES de multa, con una cuota diaria de mil pesetas, o sea, 30.000 mensuales, a satisfacer cada mes, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Que los condenados abonen por partes iguales las 9/13 partes restantes de las cotas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.

    Que los primeros cuatro condenados indemnicen a la Compañía Telefónica Nacional de España en la suma de 331.165 pesetas, y a COTESA en 1.582.472 pesetas por los desperfectos sufridos en el inmueble y en 173.312.556 pesetas, importe de lo sustraído, más sus intereses legales, a cuyo fín, aplíquesele todo el efectivo recuperado en poder de todos los condenados, así como los vehículos, joyas y demás enseres que les fueron ocupados a los mismos, sean sacados a pública subasta y su producto destinado a tal fín.

    Se exceptúa de la última cantidad, la suma de 500.000 pesetas, que con carácter principal deberá satisfacer por Benjamín , a cuyo fín se le aplicará el dinero intervenido en la entidad bancaria y el resto por el mismo satisfecho y, que en el supuesto de insolvencia, su deuda acrezca subsidiariamente la de los cuatro primeros.

    Que se le abone para su cumplimiento el tiempo que preventivamente hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por las recurrentes Emilia y María Inmaculada , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándo el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Emilia y María Inmaculada , basó sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por violación de preceptos constitucionales:PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

    Por infracción de Ley:

    U N I C O .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser erróneos los juicios de valor que efectuó la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 298.1º de nuestra Ley sustantiva.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 6 de Abril de 2.000.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegando infracción de preceptos constitucionales se articula el primer motivo del recurso, que se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, expresados en el artículo 24 de la Constitución. Argumentan las recurrentes que el derecho últimamente citado exige que el juzgador motive sus resoluciones y de ello ha carecido con respecto a ellas la sentencia que impugnan en casación. Por otra parte dicen que la prueba empleada para decidir la condena de las recurrentes es meramente indiciaria e insuficiente para condenarlas, pues no cumple las exigencias de ser varios los indicios, suficientemente probados y que de ellos fluya con arreglo a la lógica la conclusión probatoria pretendida, así como que ha de ser explicitada en los razonamientos de la propia resolución.

Ciertamente con respecto al conocimiento por estas dos acusadas, que recurren conjuntamente, no hay referencia a la existencia de una prueba directa de que recibieran con ánimo de lucro objetos procedentes o adquiridos con el numerario conseguido por otros imputados mediante el robo que practicaron en la isla de Mallorca, conociendo las dos mujeres al recibirlos que procedían de la comisión de tal delito. Hay pues que sopesar si los elementos meramente indiciarios sobre los que actuó el tribunal son suficientes para entender probados los hechos que podrían constituir elementos del tipo delictivo apreciado. Respecto a los beneficios económicos obtenidos por las dos recurrentes no hay duda, y así lo han reconocido ellas mismas, de que María Inmaculada recibió de Gonzalo una pulsera de oro y Emilia una esclava plateada con su nombre y el de Fermín grabados, y, además, las dos estuvieron hospedadas por cuenta de los dichos imputados en el hotel Don Pepe de Marbella unos días antes de fín de año de 1.996. La entidad de esos regalos, en ocasión de las fiestas navideñas y por parte de personas con quienes mantenían relaciones de noviazgo no permite por sí sola estimar que las acusadas podrían haber supuesto eran de ilícita procedencia. Los indicios sobre el conocimiento de haber cometido los citados coimputados hechos de tal clase los obtiene el tribunal de instancia, respecto a María Inmaculada , de las respuestas dadas al ser interrogada por la policía a fines de enero del siguiente 1997 que, cuando se le advierte que es detenida como sospechosa, cambia el sentido de sus declaraciones diciendo que no quiere contestar a varias preguntas, y, respecto a Emilia , en la transcripción de una conversación telefónica del 6 de Mayo de

1.997 en la que recalca que el dinero que gasta la interlocutora es del sueldo y que ella no tiene dinero. Ahora bien no cabe deducir inequívocamente del cambio de actitud de María Inmaculada en su declaración que ya conocía los hechos y menos aún que los conocía un mes antes a finales de Diciembre de 1.996 cuando fue a Marbella y recibió la pulsera de regalo, ni tampoco ese conocimiento a finales de Diciembre de

1.996 en Emilia cuando estuvo en el hotel y recibió la esclava plateada, cuando la conversación detectada en las escuchas telefónicas tuvo lugar cuatro meses y medio después y ya habían reconocido anteriormente a presencia judicial otros imputados su comisión del delito de robo. Con tan escaso fundamento no hay base lógica que resulte incontrovertible para afirmar el conocimiento del robo por personas ajenas a él cuando recibieron módicos regalos de sus novios, que lo habían cometido.

El motivo ha de ser pues acogido.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apunta indebida aplicación al caso del artículo 298.1º del Código Penal. Insisten las recurrentes en la falta de prueba de elementos fácticos constitutivos del tipo del delito que se ha apreciado en la sentencia recurrida que ellas cometieron.Para la existencia del delito de receptación aun cuando el estado anímico de certeza del conocimiento de que los objetos obtenidos proceden de un delito contra el patrimonio, normalmente carente de posibilidad de prueba directa, deba obtenerse por vía inferencial y aunque, según abundante jurisprudencia, no es preciso en el agente de la receptación un conocimiento pleno y detallado del precedente delito contra el patrimonio, tampoco es admisible que la existencia de ese elemento del tipo se afirme por meras sospechas o suposiciones, sin una sólida base acreditativa de su existencia. En el caso, pese a existir la adquisición por las recurrentes de regalos y atenciones con algún valor económico no hay base para decir que el conocimiento de la ilícita procedencia de lo recibido, como derivado de un delito de robo, existió en ambas acusadas antes de recibir los regalos, por lo cual falta en su conducta ese elemento imprescindible para la existencia del delito del artículo 298.1 del Código Penal.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto conjuntamente por María Inmaculada y Emilia contra sentencia dictada el catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, en causa contra las mismas y otros seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación, acogiendo los dos motivos, por infracción de precepto constitucional y de Ley respectivamente, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Manacor y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación contra los acusados: 1º) Emilio , hijo de Pablo e Estefanía , de 25 años de edad, natural de Arcos de la Frontera; 2º) Rubén , hijo de Abelardo y Elena , de 26 años de edad, natural de Jerez de la Frontera, 3º) Fermín , hijo de Gabriel e Estefanía , de 24 años de edad, natural de Alicante, 4º) Gonzalo , hijo de Abelardo y Elena , de 22 años de edad, natural de Jerez de la Frontera, 5º) Benjamín , hijo de Luis Enrique y María Antonieta , de 26 años de edad, natural de Hannover (Alemania); 6º) María Angeles , hija de Abelardo y Elena , de 22 años de edad, natural de Jerez de la Frontera; 7º) Flor , hija de Ernesto y Marí Trini , de 22 años de edad, natural de Albacete; 8º) Patricia , hija de Luis Enrique y Isabel , de 58 años de edad, natural de Puerto Serrano; 9º) Emilia , hija de Abelardo y Elena , de 23 años de edad, natural de Jerez de la Frontera; 10º) María Inmaculada , hija de Adolfo y Rosario , de 21 años de edad, natural de Jerez de la Frontera; 11º) Cecilia , hija de Abelardo y Elena , de 30 años de edad, natural de Jerez de la Frontera; 12º) Penélope , hija de Oscar e Estefanía , de 35 años de edad, natural de Vilanova i la Geltrú; y 13º) Jesús Luis

, hijo de Carlos Daniel y Milagros , de 45 años de edad, natural de Vilches, habiendo sido Acusación Particular la entidad mercantil OTESA con domicilio en Cala Bona, Urbanización DIRECCION002 , los cuatro primeros inculpados en prisión provisional y los restantes en libertad provisional por esta causa, en la que por la citada Audiencia Provincial y sección, en fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de las palabras "a sabiendas del robo y de la procedencia del dinero" en el párrafo octavo de los hechos probados.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto del recurso, a excepción de la referencia en el párrafo octavo del segundo a Emilia y María Inmaculada , que se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación, lo que determina la procedencia de la absolución de ambas por los delitos de receptación por los que fueron condenadas.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emilia y María Inmaculada del delito de receptación por el que han sido condenadas con declaración de oficio de las costas correspondientes a ellas en la instancia, absolución que sustituye la condena de cada una de ellas a las penas respectivas de un año de prisión la primera y seis meses de multa de seis meses a razón de mil pesetas diarias la segunda con las costas que les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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