STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:8946
Número de Recurso2434/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Dª María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Raquel , contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el día 25 de febrero de 1993, en el recurso nº 4420/1992, sobre cierre de camino denominado " DIRECCION000 ", en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Raquel contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Riotorto de 14 de Marzo y 9 de Abril de 1991, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

La citada Sentencia, entre sus fundamentos de derecho, precisa en el segundo que: "En cuanto a la falta de competencia de la Alcaldía para adoptar los Decretos recurridos, habida cuenta de que con anterioridad a los mismos el Ayuntamiento en Sesión Plenaria de 13 de marzo de 1991 acordó la recuperación posesoria del camino litigioso, claro resulta que la Alcaldía al adoptar aquellos se limita a dar cumplimiento al Acuerdo Plenario en el que expresamente se facultaba al Alcalde para determinar día y hora para proceder a la apertura del camino y convenir con un contratista la realización de las obras, y así se corrobora por el propio Decreto de 14 de marzo en el que se significa que se adopta en el cumplimiento del acuerdo del Pleno. La consecuencia no puede ser otra que la de desestimar la causa de nulidad de pleno derecho invocada por la recurrente al amparo del art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 71.2 del Reglamento de Bienes, sin que constituya obstáculo el que en el Decreto de 9 de abril no se indique que se actúe en ejecución del Acuerdo ya mencionado del Pleno, cuestión que aparece como indiscutible.".

TERCERO

La representación procesal de Dª. Raquel , después de anunciar la interposición del oportuno recurso de casación en su escrito de 25 de marzo de 1993, procedió a formalizarlo el 21 de mayo de 1993 en base a los siguientes motivos, al amparo de los apartados 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción: Manifiesta la actora que al impugnarse los Decretos del Alcalde del Ayuntamiento de Riotorto de 14 de marzo y 9 de abril, se está impugnando el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno, que pudo servir de base a los mismos, al que por otra parte, dice la actora, no pudo recurrirse por no haber sido notificado, pues solamente se le comunicaron los Decretos de la Alcaldía.

Considera que la Sentencia recurrida debió de resolver sobre el fondo y no limitarse a la desestimación del recurso por falta de impugnación de un acto administrativo que, insiste, no le fue notificado, máxime si dicho Acuerdo aún no había adquirido firmeza. Invoca la infracción del art. 79 de laLey de Procedimiento Administrativo y los arts. 401 y 402 de la Ley de Régimen Local, citando en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1990, respecto de la eficacia de los actos no notificados.

Concluye, respecto del fondo del asunto, dando por reproducida su demanda y solicita se dicte sentencia estimatoria del presente Recurso de Casación, revocando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y, en su caso, reponiendo las actuaciones al trámite de la instancia para que pueda dictarse sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida.

CUARTO

No habiéndose personado la Corporación demandada, la Sala por Providencia de 25 de julio de dos mil, procedió a señalar para votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe advertirse, en primer término, el carácter extraordinario de este Recurso de Casación que, además de impedir la revisión de los hechos probados de la Sentencia de instancia, exige como requisitos de carácter formal, la enumeración debidamente separada y fundamentada de los motivos de casación invocados, al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La recurrente, no dando cumplimiento estricto a dichos requisitos, invoca la infracción de diversas normas relativas a la notificación de los actos administrativos, sin efectuar con la debida distinción los motivos que pueden verse amparados por el art. 95.1.3º y 95.1.4º.

No obstante esta irregularidad y en base a lo alegado, la Sala ha de proceder al análisis de los motivos invocados, desde la perspectiva de una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva, en los términos del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Al invocarse "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", la Sala, ante la insuficiencia de los hechos descritos en la sentencia de instancia, debe completar la descripción fáctica con lo acreditado, a este respecto, en el recurso y en el expediente administrativo.

TERCERO

En este sentido, consta en el expediente administrativo que los actos aquí cuestionados tienen su antecedente inmediato en los Acuerdos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Riotorto de 26 de febrero de 1991, por el que se requiere a la hoy actora para que en el plazo de dos días hábiles desde el siguiente a la notificación proceda a la apertura del camino, retirando las cadenas y los pilares de anclaje así como la señal de dirección prohibida, constando en el folio 25 del expediente certificado de correos de 28 de febrero de 1991 a ella dirigido.

Igualmente hay constancia del Acuerdo de la misma Alcaldía de 5 de marzo de 1991, en que, ante el incumplimiento de la Orden anterior, se le requiere nuevamente a la actora para que en el plazo de un día hábil a partir de la notificación proceda a la apertura del camino citado, en los términos ya expuestos, con la advertencia de que, en su caso el Ayuntamiento realizará la apertura con sus medios y a costa de la denunciada, existiendo constancia del certificado enviado a la recurrente con fecha de 5 de marzo de 1991.

El Ayuntamiento en Pleno, el día 13 de marzo de 1991, ante el incumplimiento de los anteriores Acuerdos del Alcalde, con el voto favorable de cinco Concejales procedió a facultar al Alcalde para que a la mayor urgencia determine el día y la hora en que se deba proceder a la apertura del camino citado, acordando también la notificación a la hoy actora.

A ello debe unirse el Decreto del Alcalde de 14 de marzo de 1991 por el que se decide, ante los incumplimientos efectuados por Dª Raquel , se proceda a la apertura del camino por la propia Corporación, siéndole notificado, según se acredita en el expediente, el 22 de marzo de 1991.

Existe en el expediente administrativo Recurso de Reposición de Dª Raquel , sin constancia de fecha, contra el Acuerdo del Alcalde de 26 de febrero de 1991.

Por su parte existe, también, constancia del Recurso de Reposición de la actora, con fecha de entrada de 13 de marzo de 1991, contra el Decreto de 26 de febrero de 1991, ahora ampliado al de 5 demarzo de 1991. Asimismo, contra los acuerdos de 14 de marzo y 9 de abril de 1991, según escrito presentado el 24 de abril, la actora, también interpuso nuevo recurso de reposición, presentando el 10 de mayo de 1991 reclamación previa a la vía civil ante el Ayuntamiento de Riotorto.

CUARTO

De todo lo actuado se desprende que la conclusión establecida por la Sentencia de instancia en su fundamento tercero, donde se razona: "así las cosas, la desestimación del recurso resulta necesaria, pues no impugnándose el Acuerdo del Pleno, la Sala no puede pronunciarse sobre la conformidad o no a derecho del mismo, del que los actos recurridos son ejecución", no puede ser admitida por la Sala, pues, como razona la actora, se ha producido un quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia al producirse en el fallo una incongruencia, por omisión, con lo pedido.

Efectivamente, la voluntad de recurrir las resoluciones, tanto de la Corporación en Pleno del Ayuntamiento de Riotorto, como los Decretos de su Alcalde dictados en ejecución de los mismos, es inequívoca y se encuentra explícitamente documentada en el expediente. No resulta, por tanto, admisible que, frente a esta evidencia, la Sala de instancia entienda consentido, por no haber sido impugnado el Acuerdo de 13 de marzo, cuando el propio Decreto del Alcalde para su ejecución es claramente contestado por la hoy actora.

QUINTO

Sobre estas premisas, es necesario casar la sentencia de instancia, en los términos expuestos, y entrar en el fondo del recurso de Dº Raquel , el cual gira en torno a dos líneas argumentales: por una parte denuncia, de forma reiterada, la indefensión, por falta de notificación de la larga serie de resoluciones que jalonan el procedimiento administrativo, con infracción del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la segunda, reivindica su propiedad sobre los terrenos en litigio.

Ninguna de las dos alegaciones puede prosperar; efectivamente, la indefensión entendida en clave constitucional, como exige el art. 24.1 de la Constitución, requiere un desconocimiento absoluto de la resolución administrativa con merma o lesión de los derechos del interesado. En el presente caso, como la misma actora reconoce en sus escritos de Recurso de Reposición y consta en el expediente, en ningún momento ha estado indefensa, ni ha desconocido las resoluciones administrativas, acreditándose en el expediente administrativo una continua sucesión de notificaciones certificadas y a ella dirigidas.

SEXTO

Por lo que se refiere a la constante reafirmación de su propiedad sobre el camino cuestionado, bien sabe la recurrente por actos posteriores que son ajenos a este proceso, que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la propiedad, art. 2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por venirle atribuida la competencia a la jurisdicción civil, como reconocen, entre otras, las recientes Sentencias de 25 de Enero y 24 de Marzo de 1999.-Desde la perspectiva de la Jurisdicción Contenciosa, la Corporación de Riotorto ha ejercido unas competencias para la recuperación de oficio de sus bienes, arts. 70 y 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de junio de 1986, en el que tras los informes técnicos pertinentes y la comunicación a los interesados, ha adoptado un acuerdo de recuperación posesoria que, desde este sólo aspecto -a salvo de lo que declare la jurisdicción civil respecto de la propiedad- no puede considerarse contrario a derecho, pues tal recuperación posesoria viene legitimada por los arts. 22.2, j y l de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, 70 y 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de Junio de 1986.

Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra los Decretos de 14 de marzo y 9 de abril de 1991.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en la instancia y respecto de las generadas en el presente Recurso, cada una de las partes ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª María José Millan Valero, en nombre y representación de Dª Raquel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4220/92, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico dejándola sin efecto, y entrando en el fondo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra los Decretos de la Alcaldía de Riotorto de 14 de marzo y 9 de abril de 1991, debemos desestimarlo, declarando la conformidad a derecho de los mismos. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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