STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9323
Número de Recurso5380/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.380/1993, interpuesto por la entidad mercantil "KARINE, S.A.", representada por el procurador don Manuel Ogando Cañizares y asistido de letrado, contra la sentencia nº 517/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de mayo de 1.993 y recaída en el recurso nº 91/1992, sobre proyecto de obras de reconstrucción de edificio; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad mercantil "KARINE, S.A." contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de fecha 21 de enero de 1.991, así como contra la dictada por dicha Consejería el 21 de noviembre de 1.991, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de octubre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

- Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

1) Indefensión por no practicarse la prueba documental que fue expresamente admitida por la propia Sala de instancia, lo que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto el fallo ha dejado de resolver varias de las cuestiones planteadas en la demanda.- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

3) Por no pronunciarse la sentencia sobre la situación de deterioro y ruina que tenía el inmueble.

4) Por cuanto el fallo parte de una catalogación del inmueble en un plan carente de eficacia por no haber sido objeto de publicación a la sazón.

5) Por aludir a una afección singular carente de base legal, como es la de que se hallaba "la finca del perímetro de la zona afectada por el expediente de conjunto Histórico Artístico".

6) Por falta del previo trámite de audiencia, explícitamente denunciada en el suplico de la demanda y respecto de cuya causa de nulidad el fallo recurrido guarda el más absoluto silencio.

Terminó suplicando sentencia por la que, con estimación del primer motivo del recurso, se repongan la actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta denunciada; subsidiariamente, con estimación de los motivos segundo a sexto, inclusives, se dicte sentencia en la que se declare que se casa el fallo recurrido y en su lugar se admitan plenamente las pretensiones de la actora en el sentido y con el alcance contenido en el suplico de su escrito de demanda. Mediante segundo otrosí solicitó se plantee por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad y, en caso de no plantearse, se invoca en su otrosí tercero infracción del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de diciembre de 1.995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 14 de febrero de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por la entidad "KARINE S.A." contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, que proponía a dicha entidad para que presente en el plazo de dos meses, ante los Servicios Territoriales de Cultura y Educación, el correspondiente proyecto de obras de reconstrucción del edificio sito en la calle Cirilo Amorós nº 8 de Valencia.

Para llegar a esta conclusión, en la sentencia de instancia se parte de los siguientes hechos: a) la entidad KARINE S.A. procedió a la demolición del edificio mencionado careciendo de la correspondiente licencia municipal; b) la propia Corporación Municipal denegó a esa sociedad la declaración de ruina inminente del edificio en cuestión; c) este edificio se encontraba incluido dentro de uno de los perímetros delimitados por la resolución de la Dirección General de Patrimonio Artístico, Archivos y Museos de 22 de febrero de 1.978, por la que se incoaba expediente para la declaración de Conjunto Histórico- Artístico, a favor de varios núcleos urbanos de Valencia; y d) dicho edificio está, además, incluido en el catálogo municipal del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, con nivel de protección 2.

SEGUNDO

El recurrente alega, en primer lugar, que no se practicó la prueba documental, que fue expresamente admitida por la Sala de instancia, relativa a certificación a expedir por el Ayuntamiento de Valencia sobre determinados extremos consignados en el escrito de proposición de prueba, lo que le ha originado indefensión, con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Este motivo debe rechazarse porque, en gran medida, la falta de cumplimiento de la prueba fue debida a la negligencia de la propia parte, ya que el despacho para su diligenciado se entregó a su representación procesal, la prueba se solicitó casi al final del período de proposición y práctica, y la providencia que puso fin a ese período no fue recurrida. La simple denuncia en el escrito de conclusiones no subsana los anteriores defectos, sin que el Tribunal venga obligado a suplir estas inactividades y retrasosmediante diligencias para mejor proveer, por ser éstas meramente potestativas, quedando a su libre arbitrio practicarlas o no, según se infiere del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Se aduce, a continuación, que la sentencia ha incurrido en el defecto de falta de motivación, al no resolver sobre diversas cuestiones que se había planteado en la demanda: a) si se produjo o no el efectivo desmoronamiento del inmueble, b) ineficiencia de la medida de incoación del expediente para declaración de conjunto histórico-artístico a favor del núcleo donde se ubica el inmueble en cuestión, c) omisión del tema de las compensaciones a los afectados por singulares protecciones, d) indebida aplicación de las normas del Plan General antes de su publicación, e) omisión de cualquier referencia a la falta del informe a que se refiere el artículo 78.4 del Reglamento de Planeamiento.

El motivo debe rechazarse porque la sentencia está suficiente motivada, sin que sea preciso, como reiteradamente ha dicho esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, que se dé respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, si queda suficientemente razonado el hilo conductor que ha llevado al juzgador a la solución adoptada. Y ello se encuentra explicitado en los fundamentos de la sentencia que, a los efectos de la orden de reconstrucción de lo demolido, considera indiferente la declaración de ruina; parte de la vigencia de la orden de incoación del expediente de declaración de conjunto histórico-artístico del núcleo en que se ubica y, como criterio "ex abundantia", hace referencia a las normas urbanísticas.

Por otra parte, la sentencia había de concretarse a la verdadera pretensión deducida, por lo que al serle ajena cualquier otra - las enumeradas en los apartados c) y e) anteriores-, no podía resolver sobre ellas, por imperativo del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El motivo tercero ha sido defectuosamente formulado, porque, en primer término, por el cauce del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se denuncia una incongruencia omisiva, cuando debió serlo por el 3º, y, en segundo lugar, no se expresa cuál es la norma infringida ni en qué medida la jurisprudencia que cita ha sido desconocida por la sentencia de instancia, requisitos que son de inexcusable cumplimiento, según el artículo 99.1 de dicha Ley. Pero es que además habría que rechazarlo, acogiendo el argumento expuesto en el fundamento segundo, párrafo segundo, de la sentencia recurrida, sobre la independencia entre la declaración de ruina y la protección histórico-artística, de tal forma que aquélla no presupone la demolición cuando hay elementos del inmueble que es necesario conservar o proteger. Si a esto se añade que se ha declarado acreditado en la sentencia, sin posible impugnación en esta casación, que la entidad recurrente procedió a la demolición sin la correspondiente licencia municipal, bastaría este dato para destruir toda la trama argumental que se aduce en el motivo, acerca de un desmoronamiento y de una ruina inminente.

QUINTO

El motivo siguiente debe rechazarse, pues el tema de la aplicación del Plan de Ordenación, que tenía catalogado el inmueble antes de su publicación, aunque se admitiera por esta Sala no modificaría la solución de la sentencia recurrida, la cual se refiere a ello como hecho acreditado pero considera como fundamento de su conclusión -F.J. 3º- que el edificio se encontraba dentro del núcleo a que se refería la orden de incoación del expediente de declaración de conjunto histórico- artístico.

SEXTO

Tampoco se mencionan en el motivo siguiente (5º) los preceptos que se consideran infringidos. Si se entendiera que lo que se denuncia es infracción de la jurisprudencia, hubiera sido preciso expresar en que medida la sentencia recurrida la contradice, y, aunque se citan algunas sentencias de esta Sala, que tiene algún punto en común con el tema que aquí se debate, no puede decirse que se estén resolviendo casos iguales al presente. En efecto: a) la de 3 de mayo de 1.983 sienta el criterio de que la Administración en cada caso concreto resolverá lo procedente respecto a la autorización para la demolición o no de los edificios enclavados en el núcleo objeto del expediente incoado para la declaración de conjunto histórico-artístico, lo que en el caso concreto no ha sido contradicho, cuando se ha adoptado una resolución que se basa en la necesidad de la conservación del inmueble en cuestión por sus valores patrimoniales hasta un nivel de protección 2; b) la de 29 de mayo de 1.989 no se refiere a edificio enclavado en el mencionado núcleo, sino en sus denominadas zonas de respeto, es decir exteriores a él, lo que difiere sustancialmente del caso presente, y lo propio cabe decir de la de 12 de marzo de 1.992, relativa a edificio no enclavado en el núcleo.

SÉPTIMO

El ultimo motivo debe también rechazarse, pues se formula indebidamente, en apartado que no corresponde -3º y no 4º-, no se cita el precepto infringido y no se aduce que la falta de audiencia le haya producido indefensión. Igualmente no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Reforma Procesal, al no citarse los concretos preceptos a que habría que referirla, debiendo añadirse que la regulación de los recursos jurisdiccionales y la creación de determinadosórganos judiciales es una cuestión de oportunidad legislativa, que no puede ser tratada en la misma forma que el acceso a la jurisdicción, a los efectos de una posible vulneración del artículo 24 de la Constitución.

OCTAVO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.380/1993, interpuesto por la entidad mercantil "KARINE, S.A." contra la sentencia nº 517/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de mayo de 1.993 y recaída en el recurso nº 91/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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