STS, 7 de Abril de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:2906
Número de Recurso5917/1996
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el presente incidente promovido por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra la tasación de costas practicada en esta casación por el Sr. Secretario de esta Sección de fecha 7 de octubre de 1998, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Isidro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 11 de febrero de 1997 esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en su recurso nº 356/95, sin entrar, por tanto, a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia y con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 7 de octubre de 1998 se practicó tasación de costas en la presente casación, que fue impugnada por la representación del Estado, recurrente en esta instancia y que había sido condenada en costas. La impugnación se centra únicamente en la minuta del Letrado del recurrido.

TERCERO

Seguido el incidente en sus diferentes trámites, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien es cierto que el escrito de personación del recurrido en esta fase casacional, lleva firma del Letrado que le defendió técnicamente y en él se contienen alegaciones sobre la inadmisibilidad de la casación, sin embargo la minuta de dicho Letrado que se dice correspondiente al escrito de personación y alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, ha de reputarse indebida, pues conforme al artículo 10º.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al caso por supletoriedad, no necesitan firma de letrado los escritos que tienen por objeto personarse en el procedimiento, preceptiva general de la que no es excepción la personación del recurrido en la casación, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal, respecto de cuyo trámite la normativa específica -art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos- solo se impone la intervención del Procurador, sin que ahora se cuestionen los derechos de esta representación procesal.

Esta conclusión no es obstáculo a la circunstancia de que en este escrito, en el caso de autos, se contengan alegaciones sobre inadmisibilidad de la casación, que son superfluas y con mayor razón cuando el incidente sobre admisibilidad se siguió con la sola audiencia del recurrente, según se infiere de la providencia de 15 de enero de 1997, y del propio contenido del Auto de 11 de febrero de 1997, en que se dispuso la condena en costas al recurrente, que no alude a actuación alegatoria de esa parte recurrida efectuada por su Letrado, pues la tramitación de un recurso de casación, inadmitido por razón de la materia,al tratarse de una cuestión de personal, se reduce, conforme a la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la redacción por Ley 10/1992, aplicable al caso, a la comparecencia de las partes ante esta Sala, previo emplazamiento al efecto -artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional-, y a la formulación del escrito de casación por el recurrente -artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional- y la resolución de la Sala sobre su admisiblidad o inadmisibilidad -artículo 100.1 y 2, a) de la Ley Jurisdiccional- que en este último caso, pone fin al trámite, al no ser recurrible el auto dictado al efecto -artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional-.

El escrito de comparecencia de las partes se verificará mediante Procurador, de acuerdo con el artículo 97 de nuestra Ley Jurisdiccional, por lo que la firma del Letrado en dicho escrito no es necesaria legalmente, ni tampoco lo es el escrito solicitando la inadmisibilidad del recurso por razón de la materia, por lo que se trata de una actuación innecesaria y no integrante del trámite casacional, como la firma del Letrado del recurrido en el escrito de comparecencia o personación ante esta Sala, por lo que cabe concluir que el Letrado no ha tenido intervención ni participación legalmente exigible en este recurso de casación, habiéndose por tanto de reputarse como indebidos los honorarios minutados por el referido profesional.

SEGUNDO

Este criterio de aplicación a la cuestión examinada tiene en cuenta el precedente de la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1998, al resolver el recurso de casación nº 4891/93 y conduce a la conclusión de estimar la impugnación formulada, pues como han reconocido las sentencias de 10 y 21 de febrero y 11 de julio de 1997 y las posteriores sentencias de 17 de abril de 1998, 21 de octubre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 24 de marzo de 1999, el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al ámbito de esta jurisdicción, en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley de 27 de diciembre de 1956, señala que en los escritos de personación, como sucede en este caso, no era necesaria la firma de Letrado.

TERCERO

Por lo expuesto resulta procedente estimar la impugnación de costas planteada por la representación estatal. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de este incidente.

FALLAMOS

Que estimando la impugnación realizada por la Abogacía del Estado, debemos declarar indebida la partida correspondiente a minuta de Letrado del recurrido incluida en la tasación de costas practicada en este recurso por el Sr. Secretario de esta Sección de fecha 7 de octubre de 1998. No se hace una expresa condena por las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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