STS, 3 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:5433
Número de Recurso6304/1995
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 6304 de 1995, promovido por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, por la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, a quien se condenó en costas.

SEGUNDO

En fecha 3 de mayo de 2000 se practicó por el Secretario de Sala en el procedimiento número 6304/95 tasación de costas cuyo importe total es la suma de seiscientas treinta mil novecientas ochenta y dos (630.982) pesetas, acordándose dar traslado por tres días a las partes, comenzando por la condenada al pago.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido al efecto, mediante escrito de 8 de mayo de 2000, impugnó la tasación manifestando los siguiente: "Respecto de la minuta del Abogado Sr. Lasala Cano es improcedente la repercusión del I.V.A. que no se devenga. En cuanto a la minuta de la Procuradora Sra. Ruano Casanova, es improcedente el concepto de copias y la partida de I.V.A. por la misma razón antes apuntada".

CUARTO

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de mayo de 2000 se tiene por impugnada la tasación de costas practicada en el presente procedimiento por indebidas y se da traslado del escrito de impugnación al Letrado Sr. Lasala Cano y a la Procuradora Sra. Ruano Casanova, a fin de que en el plazo de seis días, contesten sobre la cuestión incidental planteada.

QUINTO

Por providencia de 13 de junio de 2000, habiendo transcurrido con exceso el término concedido a la parte recurrida sin que por la misma se haya presentado escrito alguno, y no habiéndose solicitado por el recurrente el recibimiento del presente incidente a prueba, de conformidad con lo establecido en el art. 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se traen los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de presente incidente de impugnación de costas por indebidas la audiencia del día VEINTE DE JUNIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente alos honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de

I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de

1.998 y 22 de Octubre de 1.999.

En otro orden de ideas, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido obliga a los Procuradores y Letrados, en este caso el Abogado y Procuradora de la parte recurrida, a repercutir su importe sobre aquel para quien se realiza la operación gravada -la parte recurrida acreedora de las costas-, la cual no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quién resulta vencido en el proceso. No estamos pues ante un supuesto de repercusión del I.V.A. en el Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas por parte de quién resulta condenado en tal concepto.

SEGUNDO

En orden a los derechos por expedición de copias, también impugnados por el Sr. Abogado del Estado, el artículo 93 del Arancel, aprobado por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, establece unos derechos en cuantía de 25 pesetas -cuantía no revisada por la O.M. de 17 de mayo de 1994- por cada hoja, o folio copiado, por lo que la cantidad de 700 pesetas que se fijan en la tasación de costas de la que se discrepa, no es ajustada a las copias suplidas del escrito de personación (1 folio), poder (4 folios), escrito de oposición de fecha 28 de mayo de 1999 (4 folios dobles, 8 copias), en total 13 copias, que en aplicación de la expresada cantidad de 25 pts. que señala el Arancel, antes citado, hace un total por copias de 325 pts., en vez de la cifra de 700 pts. consignadas en la tasación impugnada, procediendo, en consecuencia, la estimación de la impugnación de costas practicada en este particular; partida que debe quedar reducida a la cifra ya expresada de trescientas veinticinco (325) pesetas.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en recurso 6304/1.995 seguida a instancia del Sr. Abogado del Estado, en el particular de los derechos de la Procuradora de la parte recurrida por las copias, debiendo quedar reducida la cifra de 700 (setecientas) pesetas consignada en la tasación impugnada a la de 325 (trescientas veinticinco) pesetas. Todo ello sin perjuicio de darse cumplimiento por los interesados a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto resulte procedente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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