STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9139
Número de Recurso5348/1993
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.348/1993, interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 15 de julio de

1.993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7.224/1992, sobre autorización de instalaciones eléctricas y declaración de utilidad pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por don Jaime contra resolución de la Dirección General de Industria de la Junta de Galicia, de fecha 15 de mayo de 1.990, y la confirmación en reposición de otra de 2 de octubre de 1.991 que inadmitió el recurso de alzada contra aquélla. La sentencia declaró que las resoluciones recurridas son contrarias a Derecho exclusivamente en cuanto declaran inadmisible el recurso de alzada deducido por el demandante, debiendo la Administración demandada pronunciarse sobre las cuestiones de fondo suscitadas en el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de octubre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente los artículos 37, 40, 81.1.a) y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 112.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958.

2) Infracción de las normas siguientes: artículo 9 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, de expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas; artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 31 del Real Decreto

2.619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley 10/1966, de 19 de marzo; artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.Terminó suplicando sentencia que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, declarando conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de noviembre de 1.993, y visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en virtud de la cual se estimó en parte el recurso deducido por don Jaime contra resolución de la Dirección General de Industria de la Junta de Galicia, de fecha 15 de mayo de 1.990, que autorizó a Unión Fenosa S.A. a la realización de instalaciones eléctricas en Camporrapado y derivaciones, término municipal de Boqueixón, declarando de utilidad pública las instalaciones eléctricas autorizadas y aprobando el proyecto de ejecución; y contra resolución de fecha 10 de enero de 1.992 que desestimó el recurso de reposición contra otra de 2 de octubre de 1.991, por la que se había declarado la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la primera. La sentencia de instancia resolvió que las resoluciones recurridas son contrarias a Derecho exclusivamente en cuanto declaran inadmisible el recurso de alzada deducido por el demandante, debiendo la Administración demandada pronunciarse sobre las cuestiones de fondo suscitadas en el mismo.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite implica su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo" no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino también en que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1.999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2.000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2.000, según el cual >

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.348/1993, interpuesto por la JUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1.993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7.224/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sufecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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