STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:9045
Número de Recurso4977/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1993 dictada por la Sala (Sección Primera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 154/1992, que declaró la nulidad de la Orden de la Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de noviembre de 1991, por la que se modificó la Orden de 30 de septiembre de 1991 del mismo Conseller. Ha sido parte recurrida la representación procesal de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, Castellón y Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 154/1992, la Sala (Sección Primera) de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, Castellón y Valencia, contra la Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de noviembre de 1991, por la que se modificaba la Orden de Control de Calidad en Obras de Edificación de Viviendas; que debemos anular y anulamos dicha Orden por ser contraria a Derecho, dejándola sin efecto, con todas sus consecuencias legales; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La providencia de la Sala de Valencia de 20 de julio de 1993 tuvo por preparado el recurso de casación del Letrado de la Generalidad Valenciana contra la referida sentencia.

TERCERO

El 9 de septiembre de 1993 entró en el R. G. del T. S. el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Letrado de la Generalidad Valenciana al amparo del art. 95.1.4º de la

L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, escrito en el que, bajo aquel mismo amparo, se articulan tres motivos: el primero, por estimar que la sentencia infringe los arts. 129 y 130 de la LPA; el segundo, por considerar que la sentencia vulnera el art. 9.3 de la CE al haber hecho una interpretación indebida del principio de jerarquía normativa, pues, en contra de lo que tal sentencia afirma, la Orden impugnada en la instancia no introduce una regulación contraria al D.107/1991, de 10 de junio, del Consell del Generalidad Valenciana, sobre "Control de calidad de edificación y libro de control"; y el tercero, por sostener que la sentencia ha infringido la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente: a) las SSTS de 19 de octubre de 1989 y 27 de diciembre de 1990 sobre los efectos derivados de la omisión de informes previos en la elaboración de disposiciones generales; b) la SSTS de 29 de septiembre de 1990, 5 de febrero y 8 de julio de 1992 sobre las consecuencias de la omisión de la audiencia de los Colegios recurrentes en la elaboración de la Orden combatida; y c) la STS de 14 de noviembre de 1990 sobre la procedencia de hacer una interpretación superadora de las aparentes contradicciones existentes entre normas. Concluye el escrito de interposición suplicando sentencia por la que "casando la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana (Sección Primera), a que acabamos de referirnos, dicte otra por la que confirme la legalidad de la Orden de 28 de noviembre de 1991 dictada por el Conseller de obras Públicas, Urbanismo y Transportes modificando la Orden de 30 de septiembre de 1991 del mismo órgano que aprobó el Libro de control de calidad en obras de edificaciones de viviendas."

CUARTO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de esta Sala y Sección de 25 de enero de 1996.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, Castellón y Valencia. Uno por uno va oponiéndose a los tres motivos del recurso de la Generalidad Valenciana, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia que no de lugar al recurso y confirme la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de mayo de 2000 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de diciembre de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia que el Letrado de la Generalidad Valenciana recurre en casación declaró la nulidad de la Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 28 de noviembre de 1991, que modificó determinados aspectos de la Orden del mismo Conseller de 30 de septiembre de 1991 que había aprobado el Libro de control de calidad en obras de edificación de viviendas, disposiciones generales ambas dictadas al amparo de la habilitación contenida en la Disposición Final 1ª del Decreto autonómico 107/1991, de 10 de junio, sobre "Control de calidad de edificación y libro de control". La razón determinante de tal pronunciamiento se encuentra en que, según la sentencia de la Sala del T.S. J. de la Comunidad Valenciana, la Orden recurrida vulnera el D. 107/1991.

Cualquiera que sea el juicio que a esta Sala del Tribunal Supremo merezcan los razonamientos que sobre la vulneración del principio de jerarquía normativa preceden al fallo de la sentencia (especialmente, a la vista de lo que el Decreto autonómico dispone en los arts. 2.b). último inciso, 4, párrafo 1º, último inciso, y 6, párrafo primero) es lo cierto que la sentencia pone fin a un proceso en el que se han interpretado normas autonómicas (la relación jerárquica existente entre un Decreto y la Orden impugnada) y que los argumentos relevantes y determinantes del fallo se construyen por referencia estrictamente a Derecho autonómico (el Tribunal "a quo" ha apreciado que la Orden ha introducido modificaciones contrarias al Decreto que desarrolla o completa) sin que para alcanzar tal conclusión hayan entrado en juego normas estatales, pues el art. 9.3 de la CE que la sentencia invoca como vulnerado despliega por igual sus exigencias en el ámbito del Derecho autonómico y estatal. Queremos decir que la cita de esa norma constitucional (que la sentencia recoge y cuya interpretación indebida es el núcleo del alegato contenido en el segundo de los tres motivos del recurso de casación) no le hace perder al proceso su carácter de contienda sobre una cuestión enteramente delimitada y determinada por normas autonómicas aprobadas al amparo de la competencia exclusiva que en la materia regulada por esas normas -relativa a viviendas- atribuye a la Comunidad Valenciana el art. 31. seis de su Estatuto de Autonomía.

Partiendo de estas premisas y teniendo en consideración lo establecido en los arts. 93.4 y 96.2 de la

L.J., vigentes en la fecha del recurso seguido en la instancia (regulación que se ha visto reiterada y reforzada por los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio), preceptos todos ellos que responden al propósito constitucional (art. 152.1, párrafo segundo y tercero de la CE) de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia, los superiores Tribunales en la interpretación de los ordenamientos autonómicos surgidos del ejercicio de las potestades legislativas y reglamentarias que el bloque constitucional (Constitución más Estatutos de Autonomía) atribuye a las Comunidades Autónomas (excepción hecha de las competencias del T.C. previstas en el art. 161 CE), resulta insoslayable concluir afirmando que nos está vedado entrar a enjuiciar si la interpretación que de normas de rango reglamentario de Derecho autonómico -en este caso procedente de la Comunidad Valenciana- ha hecho el Tribunal de Valencia se ajusta o no a Derecho. Tal función está encomendada, en este supuesto, con carácter exclusivo, a la Sala dentro de cuyo territorio -y sólo dentro de el- tienen vigencia las disposiciones generales cuya interpretación, desde las exigencias ínsitas en el principio de jerarquía normativa, ha sido determinante del pronunciamiento de nulidad adoptado por la sentencia recurrida en casación. Así las cosas, el recurso debió haber sido declarado inadmisible. Mas, llegados a esta fase procesal, ha de ser desestimado.

No cabe oponer a tal conclusión que ya en el escrito de preparación y después en los motivos primeroy tercero del de interposición se ha invocado la infracción de los arts. 129 y 130 de la L.P.A. (motivo primero) y la de la jurisprudencia - recogida en antecedentes- que los interpreta (motivo tercero). Y no cabe porque de los términos de la sentencia impugnada se desprende que la principal y decisiva razón determinante del pronunciamiento de nulidad radical radica en la vulneración del Decreto por la Orden, es decir, de la vulneración del principio de jerarquía normativa. Mas para no dejar ningún cabo suelto, en el hipotético caso de que lo anteriormente expuesto no se considerase bastante para no dar lugar al recurso, importa dejar dicho, coincidiendo en este punto con la sentencia impugnada, que en el procedimiento de elaboración de la Orden declarada nula se han violado preceptos de ineludible observancia -hasta el punto de poder afirmarse que, en rigor, la Orden ha sido aprobada sin haberse seguido procedimiento alguno- y se ha omitido la preceptiva audiencia de Colegios Oficiales cuyos miembros estaban directa e inmediatamente afectados por la Orden -al incidir sobre sus atribuciones profesionales- razones que nos llevaría igualmente a no alterar el fallo emitido por el Tribunal "a quo".

Por todo ello, declaramos no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1993 dictada por la Sala (Sección Primera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 154/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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