STS, 22 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:6615
Número de Recurso137/1998
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso administrativo número 137 de 1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado D. Manuel José Campos Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos , contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la anticipación de la edad de jubilación como funcionario perteneciente al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, fue admitido por la Sala procediéndose a requerir a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo y ordenándole la práctica de los emplazamientos legalmente previstos, el cual, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala, en esencia, que dicte sentencia por la que se condene a la Administración del Estado a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la edad de jubilación forzosa en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de expresar los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Seguido el proceso por sus trámites, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en que así tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que la parte recurrente somete a la consideración de la Sala es la de si procede o no que se le indemnicen los daños y perjuicios que, a su juicio, ha experimentado como consecuencia de la anticipación de la edad de jubilación forzosa, en virtud de la responsabilidad patrimonial que entiende debe imputarse al Estado por los efectos derivados de normas aprobadas con rango de ley, indemnización que no le ha sido reconocida en vía administrativa.

SEGUNDO

Al formalizar el trámite de conclusiones, y sin ampararlo en precepto legal alguno, el Abogado del Estado opone al recurso la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación de

D. Carlos en el presente recurso contencioso-administrativo, con base -dice- en "la falta de bastanteo del apoderamiento apud acta".

Al ser esta cuestión formal previa a la resolución del problema de fondo, debe comenzarse diciendo que el trámite procesal para oponer inadmisibilidades es el de contestación a la demanda y no el de conclusiones, ya que respecto de este último el artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción -en su redacción anterior a la vigente Ley 29/98, al efecto aplicable- dispone que en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y de contestación, y si bien la alegación de una causa de inadmisibilidad es un motivo de oposición a la demanda, también es una cuestión no planteada en su momento procesal, y además, se ha hecho en el momento en el que concluida la fase de alegaciones, el recurrente quedaría indefenso frente a tal cuestión (Sentencia de 17 de octubre de 1994). Por otra parte, la posibilidad que contempla el artículo 281.3 de la LOPJ de conferir la representación en juicio mediante poder "apud acta" ante el Secretario del Juzgado o Tribunal en ningún momento añade el requisito del bastanteo pues éste no tiene otro objeto que verificar la extensión de las facultades que el poder confiere, lo que no procede cuando el poder se otorga ante el mentado funcionario judicial, por lo que carece de fundamento la alegación en tal sentido del representante de la Administración General del Estado.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo del litigio, señalar que el problema de la responsabilidad del Estado legislador por las normas que anticiparon la edad de jubilación forzosa ha sido resuelto por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, dictándose en el mes de enero de 1993 hasta 45 sentencias que reiteran lo en ella expuesto (seis del día 15, una del día 18, dos del día 20, veinte del día 22, dos del día 23, una del día 25, cinco del día 28, cinco del día 29 y tres del día 30), y repitiéndose en innumerables fallos el pronunciamiento de desestimar los recursos promovidos por la señalada causa respecto de personal al servicio del Estado acogido a un régimen estatutario. Entendemos que, sin necesidad de reproducir íntegramente los argumentos que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto en tan repetidas ocasiones, basta con resumir a continuación las razones fundamentales que determinan la procedencia de desestimar la pretensión indemnizatoria ejercitada en el presente proceso.

CUARTO

El personal sujeto a régimen estatutario que está al servicio del Estado, no goza de un derecho subjetivo sino de una simple expectativa a que la jubilación forzosa se produjese a una determinada edad (la vigente en el momento de comenzar la prestación de sus servicios), estando dicha edad sujeta en todo momento a las posibles reformas del aludido régimen estatutario. En otras palabras, la jubilación forzosa del referido personal por causa de edad forma parte del contenido de la relación estatutaria que les vincula con el Estado, y la anticipación de la edad de jubilación constituye una legítima modificación legislativa de dicho régimen estatutario, fundada en razones sociológicas y económicas, que no produce a los afectados una lesión que deba ser indemnizada de un derecho subjetivo o de un interés cierto, efectivo y actual que existiese en su patrimonio, lo que constituye el fundamento esencial de la desestimación de la pretensión de resarcimiento que enjuiciamos. Ello lleva consigo que no puedan estimarse infringidos por la anticipación de la edad de jubilación forzosa el principio constitucional de igualdad en sus diversas manifestaciones, la intangibilidad de los derechos adquiridos o el postulado de irretroactividad de las leyes.

QUINTO

Los argumentos en que podría basarse la responsabilidad que se solicita han sido rechazados por la jurisprudencia, manteniendo, en síntesis, los criterios siguientes:

1) La garantía de la responsabilidad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución no determina la directa exigencia de una responsabilidad del Estado legislador, sin un previo desarrollo por norma con rango de ley, como los artículos 106.2 y 121 de la Norma Fundamental requieren en relación con el funcionamiento de los servicios públicos que dependen del Gobierno y la Administración y con las actuaciones del Poder Judicial.

2) Los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (en la actualidad 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa no son de aplicación al caso, tanto por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, como por referirse al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto no tiene cabida la elaboración de las leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en ellas se determina.

3) Resulta inadmisible que, aplicando la analogía o los principios generales del derecho, sean losórganos del Poder Judicial los que, sustituyendo al legislador, regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes, mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo.

4) Las sentencias del Tribunal Constitucional números 108/1986, de 29 de julio, 99/1987, de 11 de junio, y 70/1988, de 19 de abril, que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticiparon la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de E.G.B., negaron que tales preceptos vulneren los artículos 9.3, 33.3 y 35 de la Constitución, afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, y aunque en las aludidas sentencias se indica que ello no impide añadir "que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación", tal expresión no supone, por el modo verbal empleado, el reconocimiento de un derecho a indemnización, ya que más bien se trata de una reflexión dirigida al propio legislador (reflexión que había tenido ya manifestación en la Ley de Presupuestos para 1985 y la tuvo también en la Ley de Presupuestos para 1989).

5) Tampoco las sentencias del Tribunal Supremo en Pleno, en las que resolvió que la competencia en vía administrativa para decidir las reclamaciones efectuadas al Consejo General del Poder Judicial correspondía al Consejo de Ministros, amparan la pretensión ejercitada, pues en ellas se decidió exclusivamente la cuestión antes señalada, sin que los razonamientos que pudieran contener algunas de dichas sentencias vinculen en absoluto el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que ahora se resuelve.

6) No cabe entender que la anticipación de la edad de jubilación forzosa del personal al servicio del Estado sujeto a régimen estatutario constituya una expropiación legislativa, ya que los mismos no se han visto privados, como hemos dejado expuesto, de un derecho subjetivo o de un interés cierto, efectivo y actual existente en su patrimonio.

7) Por último, el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, orientativa de la voluntad del legislador al regular por primera vez esta materia, exige, para conceder una indemnización a particulares por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos, unos requisitos que, excluirían desde luego la indemnización pretendida.

SEXTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse la concurrencia en las partes de ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la denegación en vía administrativa de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la anticipación legal de la edad de jubilación forzosa, denegación que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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