STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:2656
Número de Recurso5994/1994
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5994/94 interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en representación de D. Ernesto , promovido contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en el recurso contencioso-administrativo nº 196/91, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Sanxenxo. Siendo partes recurridas la Junta de Galicia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Sanxenxo, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso número 196/91, interpuesto por D. Ernesto , contra denegación por la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de Galicia del recurso de alzada contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en Pontevedra de veintinueve de enero de mil novecientos noventa, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Sanxenxo. Siendo demandada la C.O.T:O.P. de la Xunta de Galicia, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Sanxenxo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Ernesto contra denegación por la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de Galicia del recurso de alzada contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en Pontevedra de veintinueve de enero de mil novecientos noventa, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Sanxenxo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Ernesto , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente, se interpuso el mismo. Por resolución de 5 de marzo de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 31 de marzo y 9 de abril de 1997 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 30 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Primero.- Se prepara el presente Recurso de Casación en el plazo de 10 días señalado en el art. 96.1, reformado, de la Ley Jurisdiccional, contra una Sentencia en única instancia dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no comprendiéndole ninguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del Art. 93, reformado, de la Ley Jurisdiccional, siendo susceptible la Sentencia de Recurso de Casación, por fundarse en infracción de las normas no emanadas de los órganos de la Comunidad autónoma relevantes y determinante del Fallo de la Sentencia, como se justifica por las consideraciones contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto en relación con el apartado 2 del art. 96, también reformado, de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- El recurrente está legitimado para interponer Recurso de casación por haber sido parte demandante en el procedimiento a que se contrae la resolución recurrida, por lo que se cumple lo dispuesto en el Art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Tercero.- El Recurso de Casación que ahora se prepara se funda en la Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del Art.

95.-1-4º, reformado, de la Ley Jurisdiccional."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5994/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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