STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:7166
Número de Recurso132/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 1994, relativa a ordenanza municipal reguladora del uso del euskera, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que ostenta y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Alegia (Guipúzcoa), que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Alegia (Guipúzcoa), relativa al uso del idioma euskera.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado mediante escrito de 29 de abril de 1994 se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de diciembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de febrero de 1996 por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Alegia que habia sido emplazado en debida forma.

TERCERO

Mediante Providencia de 21 de octubre de 1996 se admitió el recurso interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de octubre de 2000 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso debemos enjuiciar en casación la conformidad a Derecho de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un acto municipal de aprobación de ordenanza para la normalización del uso del euskera. Siguiendo la pauta de lo acaecido en otros municipios se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento la ordenanza tipo que circula en el País Vasco sobre la materia, en la que en algunos casosse introducen modificaciones. Conocida por el Gobernador Civil la aprobación se ordenó al Abogado del Estado que interpusiese recurso judicial, impugnandose ante el Tribunal Superior de Justicia el acto aprobatorio de la Ordenanza de acuerdo con el articulo 65 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia contiene un fallo parcialmente estimatorio del recurso interpuesto. En dicha Sentencia se declara la falta de legitimación del Abogado del Estado para impugnar los artículos de la Ordenanza relativos al uso del euskera en las relaciones interadministrativas. Por otra parte se declara asimismo que no procede acoger en su integridad el suplico de la demanda sobre nulidad o anulabilidad del texto completo de la Ordenanza, entendiendose por el Tribunal a quo que debía limitarse al estudio y la consideración de los artículos susceptibles de infringir el ordenamiento jurídico.

Situado en esta línea de razonamiento el Tribunal Superior de Justicia anula los artículos 42 y 43 de la Ordenanza, en los que se otorgan ventajas fiscales vinculadas al uso del idioma euskera, pues se entiende que estos preceptos son contrarios a la legislación sobre haciendas locales. En cambio se considera que no presentan tacha de ilegalidad los artículos 28 a 36 ambos inclusive (apartados VIII y IX) en los que se regula el personal, pues se declara que dichos preceptos se limitan a desarrollar la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, dictada por el Parlamento Vasco, que contiene la regulación básica sobre la materia. Por el contrario se anulan otros artículos de la Ordenanza y en concreto los enumerados como 5, 7, 14, 18, 21, 22, 24, 26, 39, 40, 41 y 44, por estimar que su regulación, relativa a diversos extremos, supone un menoscabo de los derechos de los castellano-parlantes que derivan del carácter cooficial del castellano y la lengua propia de la Comunidad Autónoma.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por el defensor de la Administración se interpone contra esta Sentencia recurso de casación invocando cuatro motivos, los tres primeros de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y el ultimo al amparo del articulo 95.1.3º del mismo texto legal, siempre en su redacción aplicable. No comparece en cambio el Ayuntamiento cuyo Pleno aprobó la Ordenanza, no obstante haber sido emplazado en debida forma.

Estos motivos merecen un tratamiento desigual y en todo caso hay que resolver sobre ellos según la doctrina de esta Sala que se contiene entre otras, por citar solo las más recientes, en las Sentencias de 24 de mayo y 1 de julio de 1999 y de 26 de enero de 2000. Pues en los casos resueltos por estas Sentencias se planteaba el problema en términos análogos y en ocasiones sensiblemente iguales.

Así en el motivo primero el debate versa sobre la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso formulada por el Tribunal a quo, manteniendose que se ha infringido el articulo 65 de la Ley Básica de Régimen Local. Se sostiene por el representante procesal de la Administración que es contrario a Derecho declarar la inadmisibilidad parcial del recurso, pues tal declaración que supone pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales, no puede hacerse de modo parcial, ya que la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos son por principio indivisibles. Según esta argumentación debe casarse la Sentencia por las razones procesales expuestas. Pero además se entiende que en cuanto al fondo los artículos 8 a 12 de la Ordenanza, a los que se refiere la inadmisibilidad parcial, contemplan y regulan el uso de los idiomas castellano y euskera en las relaciones del municipio con otras Administraciones, entre ellas con la Administración general del Estado. Se entiende por el Abogado del Estado recurrente que es contrario a la Constitución que la Administración del Estado nacional deba utilizar obligatoriamente la lengua vasca a los efectos oportunos, tanto cuando se trate de las comunicaciones recibidas del municipio como cuando deban dirigirse escritos al mismo.

De acuerdo con la doctrina de nuestras Sentencias anteriormente citadas debemos acoger este primer motivo de casación. De una parte porque en efecto se quebrantan las normas procesales formulando una declaración de inadmisibilidad parcial del recurso. Por otra parte no asiste la razón al Tribunal Superior de Justicia en su pronunciamiento que versa sobre las competencias de unas y otras Administraciones, pues son cosas diferentes que el Estado tenga o no competencia para regular el uso de la lengua regional y que la Administración del Estado se encuentre legitimada para impugnar en vía judicial una regulación que vulnera preceptos constitucionales sobre la cooficialidad de las lenguas. Por ello en ningún caso estaba justificada la declaración de inadmisibilidad del recurso, pues la Administración del Estado tiene desde luego un interés legitimo para impugnar una regulación en virtud de la cual en ciertos casos debe utilizar de modo preferente o exclusivo el idioma euskera.Por lo demás en este motivo de casación no solo se combate oficialmente la declaración de inadmisibilidad parcial, sino que además se alega que la regulación de los articulos 8 a 12 de la Ordenanza no es compatible con la del articulo 3 de la Constitución vigente, razonamiento éste que también debe compartirse de acuerdo con lo que antes se ha expresado.

En consecuencia procede acoger este primer motivo de casación y casar la Sentencia impugnada.

TERCERO

En cuanto a los demás temas sobre los que versa el debate procesal, a los efectos de la mejor claridad del pronunciamiento procede alterar el orden en que se expresan los motivos. Así conviene referirse en primer lugar al motivo tercero de casación el cual por el contrario no puede acogerse en su integridad siguiendo la doctrina de nuestras Sentencias anteriores. Se impugnan en este motivo por contrarios a los artículos 14 y 23. 2 de la Constitución los artículos 28 a 36 de la Ordenanza, reguladores del reciclaje del personal y la selección del mismo. De por sí hemos de entender que estos artículos no son contrarios a Derecho en cuanto respetan la libre elección lingüística de los ciudadanos (articulo 28 de la Ordenanza) o en cuanto exigen el conocimiento del euskera para acceder a un puesto de trabajo (artículos 32 y 35 de la misma Ordenanza). En el caso de estos mismos preceptos que acaban de citarse no puede entenderse que son disconformes a derecho más que si suponen una discriminación, en cuanto se imponga la lengua vasca en la selección del personal o en la provisión de puestos de trabajo cuando se trate de cubrir plazas no directamente vinculadas a la utilización por los administrados que asi lo deseen de la lengua de la Comunidad Autónoma. Esta interpretación seria contraria a Derecho, pero no lo es en principio la exigencia del conocimiento del euskera y desde luego simultáneamente del castellano para proveer determinadas plazas, pues ello no es contrario a la cooficialidad de las lenguas.

Por lo demás tampoco pueden acogerse los motivos segundo y cuarto invocados, que debe entenderse no tienen el fundamento jurídico suficiente. En el motivo segundo, que se invoca desde luego de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la Ley aplicable, se alega infracción del articulo 149.1.28 de la Constitución que reconoce al Estado competencia respecto al patrimonio cultural comun. Este motivo debe entenderse escasamente fundado, ya que si bien existe una conexión entre la lengua y la cultura el debate no se refiere a la cultura en general sino exclusivamente al uso de la lengua, en concreto de una de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma según el articulo 3 de la Constitución. Tampoco puede acogerse el motivo cuarto que se invoca por incongruencia al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, manteniendose que no se resuelve por el Tribunal a quo sobre la ilegalidad total de la Ordenanza. Lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia ha hecho un pronunciamiento sobre este extremo, aunque sea de forma breve y concisa, al entender que solo determinados artículos de la repetida Ordenanza vulneran el ordenamiento jurídico, por lo que debe desestimarse la pretensión de ilegalidad de los restantes.

CUARTO

No obstante, habiendose acogido el primer motivo invocado, procede casar la Sentencia recurrida, por lo que hemos de resolver con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior.

Este recurso debe ser estimado parcialmente por las razones que antes se expresan. Sin embargo no hay que hacer pronunciamiento expreso sobre aquellos artículos ya declarados contrarios a Derecho por el Tribunal a quo, pues sobre ellos no versa el debate procesal. Ello supone que en cuanto a los artículos 1 a 7, a más de los preceptos enumerados como 5 y 7 que ya se anulan por el Tribunal Superior de Justicia, hemos de enjuiciar los preceptos restantes y en cuanto a ellos debemos declarar es contrario a Derecho el articulo 3 según el cual las actividades internas de carácter administrativo se realizan en euskera, pues ello supone vulnerar los derechos de las autoridades y funcionarios castellano-parlantes.

Por el contrario hemos de estimar el recurso de acuerdo con lo que se expresa en el Fundamento de Derecho segundo, por lo que se refiere a los artículos 8 a 12, en los que se regulan las relaciones interadministrativas.

Por lo que se refiere a los apartados V, VI y VII de la Ordenanza (artículos 14 a 27), no hemos de hacer declaración alguna respecto a los enumerados como 14, 18, 21, 22, 24 y 26, que ya fueron declarados nulos por el Tribunal Superior de Justicia, sin que podamos considerar contrarios a Derecho los demás artículos de los apartados correspondientes en cuanto establecen o respetan el bilingüismo. Ello implica desde luego que no podemos acoger la pretensión del Abogado del Estado y declarar contraria a Derecho la Ordenanza en su totalidad, pronunciamiento éste que sigue la doctrina de nuestras Sentencias anteriores sobre la materia.

Tampoco deben entenderse contrarios a Derecho los artículos reguladores del personal numeradosdel 28 al 36, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho tercero anterior. Por ultimo igualmente no debemos hacer pronunciamiento alguno sobre los artículos 40 a 44 del apartado X relativo al uso del euskera en el municipio, pues tales articulos relativos a las ventajas fiscales también fueron declarados nulos por la Sentencia del Tribunal a quo. Igualmente hemos de declarar no es conforme a Derecho el articulo 39 de la ordenanza que establece que la señalización y todo tipo de anuncios deberá realizarse en euskera en cuanto omite la necesidad de que simultáneamente una y otros, es decir, la señalización y los anuncios referidos, deben constar igualmente en castellano. Articulo éste relativo a la materia indicada que asimismo se anuló por el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos los demás motivos de casación invocados; que en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos parcialmente, por lo que declaramos ser contrarios a Derecho los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 18, 21, 22, 24, 26, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ordenanza impugnada, desestimando expresamente las demás pretensiones procesales del Abogado del Estado; que no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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