STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7285
Número de Recurso5998/1992
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 5998/1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Colilla Gómez en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra sentencia dictada el 25 de Noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso Nº 373/1.990, sobre justiprecio de fincas expropiadas. Ha comparecido como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que acogiendo la causa de inadmisibilidad del presente recurso número 373 de 1.990 por razón e no haberse interpuesto el previo de reposición respecto a todos los componentes de la parte actora, excepto en cuanto a D. Constantino , y entrando a conocer su fondo respecto a éste, debemos de estimar y estimamos sustancialmente sus pretensiones en base a las valoraciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia; sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Constantino y otros interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por Auto de 18 de Febrero de 1.992 en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, el Letrado Sr. Colilla Gómez en nombre y representación de D. Constantino , D. Gregorio , D. Iván , D. Julián y D. Luis Francisco , presentó escrito de personación solicitando el recibimiento a prueba.

CUARTO

A efectos de resolver acerca del recibimiento a prueba solicitado por la representación procesal de la parte apelante en su escrito de personación, la Sala, por Providencia de 1 de Julio de 1.992 mandó dar traslado por tres días de dicha petición al Abogado del Estado. Contra esta Providencia se interpuso recurso de súplica por el representante procesal de los apelantes, oponiéndose el Abogado del Estado al mismo.

Esta Sala por Auto de 30 de Enero de 1.995 acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia que mandó dar traslado al Abogado del Estado por tres días de la petición de recibimiento a prueba formulada por la representación procesal del apelante, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, ordenando practicar la prueba pericial, admitida y no practicada en la primera instancia, por el Perito Ingeniero Técnico Agrícola D. Pedro Antonio , ya designado en su día, sobre los extremos propuestos, a cuyo fin se mandó librar la oportuna comunicación a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con remisión de testimonio del escrito en que la parte solicitó dicha prueba y de la diligencia de designación de perito, queobran a los folios 124, 125 y 128 de los autos recibidos, aunque, si al ser citado para aceptar el cargo el perito no lo aceptase, se deberá designar nuevo perito con citación de las partes, debiéndose emitir y ratificar en el informe que se emita también con citación de las representaciones procesales de las partes comparecidas en la primera instancia, que fueron la Procuradora Dña. Mª. Julia Monsalve González y el Abogado del Estado, por lo que la Sala ordena requerir al representante procesal de los apelantes para que aporte, a fin de adjuntarlos a la comunicación que ha de remitirse para la práctica de la prueba pericial, los documentos cartográficos a que se refiere en el escrito de proposición de la prueba peicial en la primera instancia, mientras que la Sala acuerda asimismo rechazar la práctica de la prueba documental interesada por la representación procesal de los apelantes.

QUINTO

Habiéndose acordado dar traslado al apelante para alegaciones, el mismo presentó escrito en que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y estimando plenamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mis representados del encabezamiento, contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz de fecha entre 5/8/88 y 25/4/89, con número de expediente y relativos a fincas que también se relacionan, de expropiación forzosa con ocupación urgente de terrenos para las obras del proyecto 10/83, "PRESA DE LA SERENA, en término municipal de Esparragosa de Lares (Badajoz), sea condenada la Administración expropiante a satisfacer a cada uno de mis representados recurrentes, según detalle de las correspondientes valoraciones solicitadas en sendas Hojas de Aprecio obrantes en el expediente administrativo de autos, con detalle-resumen de las partidas reclamadas por bienes y perjuicios, y totalización de las cantidades (en página final de tales Hojas de Aprecio, que se acompañan fotocopiadas) que para cada recurrente se expresan, tal como fueron figuradas en la pretensión de la demanda:

Recurrentes Expte-finca Importe reclamado

Constantino 106/88-11 238.429 Ptas.

Gregorio 117/88-27 455.700 Ptas.

Iván 97/88-32 390.040 Ptas.

Julián 108/88-13 138.600 Ptas.

Luis Francisco 86/88-21 985.772 Ptas.

Todo ello con los intereses legales de demora de conformidad con lo establecido al respecto por la sentencia apelada, en el fundamento de derecho cuarto".

SEXTO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Derecho ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

SEPTIMO

Señalado para votación y fallo el día 27 de Mayo de 1.997, la Sala, mediante Providencia de la misma fecha, acordó, en aplicación de lo prevenido en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del plazo para dictar sentencia, como diligencia para mejor proveer que por el perito D. Luis Miguel , Ingeniero Agrónomo Colegiado, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Plasencia (Caceres), se proceda a la valoración referida en la fecha de inicio de los respectivos expedientes de justiprecio. Queda por tanto sin efecto el señalamiento y una vez emitido el informe pericial, se acordó oír a las partes por plazo de tres días para que formulen las alegaciones que estimen conveniente, y cumplido el trámite se señalará nuevamente para deliberación y fallo.

OCTAVO

Dada cuenta, de los despachos remitidos por el Juzgado de primera Instancia nº3 de

Plasencia al rollo de su razón, y vista la compareciente que en los mismos aparece, efectuada por el perito

D. Luis Miguel , en el sentido de que para emitir el informe necesita los datos individuales de los expediente de expropiación y que los mismos le han sido solicitados en varias ocasiones al Letrado Director de la presente apelación, se acuerda por Providencia de 9 de Septiembre de 1.999 requerir a dicho Letrado D. Patrocinio Colilla Gómez al objeto de que en el término de quince días aportara a éste Tribunal dichos datos, con los apercibimientos legales, sirviendo la notificación de ésta providencia de requerimiento en forma.

NOVENO

Por Providencia de 12 de Noviembre de 1.999 se acordó oír por diez días al Letrado de la parte apelante sobre la indebida admisión del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 deNoviembre de 1.991, en relación a los acuerdos relativos a la finca de D. Iván , D. Julián , D. Gregorio y D. Constantino , por ser la cuantía de cada uno de estos casos inferior a 500.000 ptas. y en su momento se acordará sobre la pericial acordada en su día al amparo del art. 75 de la antigua Ley de la Jurisdicción, respecto de la finca propiedad de D. Luis Francisco .

DECIMO

Requerido, por Providencia de 7 de Febrero de 2000, el Letrado de la parte apelante para que en el término de quince días aporte a esta Sala los datos que le fueron solicitados por el perito Sr. Luis Miguel para poder practicar la pericia acordada respecto de la finca propiedad de D. Luis Francisco y habiendo transcurrido con exceso el término concedido al mismo sin que haya presentado escrito alguno, pasó el rollo de apelación al Excmo. Sr. Magistrado ponente para la resolución que correspondiese, requiriéndose nuevamente por Providencia de 12 de Abril de 2000 al Letrado Sr. Colilla Gómez para que el en plazo de diez días aportase la documentación solicitada por el perito Sr. Luis Miguel , comprensiva de los datos individuales de los expedientes de expropiación, bajo advertencia de que caso de no aportarlos, habida cuenta la manifestación del perito de resultarle imprescindible para la práctica de la pericia, se dejará sin efecto lo acordado en diligencia para mejor proveer de fecha 27 de Mayo de 1.997.

DECIMOPRIMERO

Por Providencia de doce de Junio de dos mil se deja sin efecto lo acordado en diligencia para mejor proveer de fecha 27 de Mayo de 1.997, quedando el rollo de apelación pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese.

DECIMOSEGUNDO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, aplicable por razón de fechas, establece en su apartado 1.a que no son susceptibles de recurso de apelación aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas. y se refieran a actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cual acontece en el caso de parte de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que nos ocupan.

En consecuencia, habida cuenta que los recursos relativos a los acuerdos de justiprecio de las fincas de los señores D. Constantino , D. Gregorio , D. Iván , y D. Julián no alcanzan dicha cifra el recurso debe ser inadmitido en lo que atañe a los citados actos administrativos de 13 y 10 de Marzo, 25 de Abril y 13 de Marzo de 1.989 respectivamente del Jurado Provincial de Expropiación de Badajoz.

Concretandonos al recurso relativo al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 25 de Abril de

1.989 relativo a la finca de D. Luis Francisco hemos de destacar, en primer lugar, que pese a haber sido acordado por esta Sala para mejor proveer la práctica de prueba pericial que había solicitado en instancia y en su escrito de interposición de recurso el recurrente, dicha prueba no se practicó como consecuencia de que la parte recurrente no facilitó, pese a los reiterados requerimientos de esta Sala a tal fin, los datos necesarios para llevar a cabo tal pericia, sin que por otra parte la aportada como documento número tres con el escrito de 20 de Abril de 1.995 resulte relevante, ya que en la misma no se efectúa valoración alguna, razón por lo que es insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de acierto del Jurado Provincial.

Del mismo modo cabe destacar que la documental aportada carece de valor a efectos de desvirtuar el citado principio jurisprudencial, dado que el informe del Centro de Gestión Catastral de 8 de Mayo de 1.991 carece de concreción en cuento al concepto a que se refieren los tipos evaluatorios que cita. En lo que atañe al estudio del IRYDA hemos de notar la diferencia entre la fecha de dicho estudio, febrero de 1.989 y la iniciación del expediente de justiprecio, cuya fecha mas tardía será la de 25 de Marzo de 1.987, data de la hoja de aprecio del interesado. Esta diferencia de dos años tiene especial importancia, no sólo por la devaluación de la moneda, sino por el constante cambio que se produce en los precios de estos terrenos, como consecuencia del resultado de las cosechas que se vayan obteniendo, precios que, por esta causa, han ido experimentando constantes subidas desde el año 1987 (apartado 2º del citado estudio aportado por los demandantes).

Además, en el referido informe se hace constar (apartado 2.2) que la zona concreta objeto de análisis los precios están elevados considerablemente en razón, entre otras cosas, a la cercanía a los núcleos de población.

Ambos razonamientos unido a que el estudio citado se refiere a otros términos municipales hace que el mismo no pueda ser utilizado como término comparativo.Igualmente carece de valor probatorio el estudio contenido en la hoja de aprecio del recurrente y las fotocopias de valoraciones relativas a fincas cuya identidad con la del recurrente no resulta acreditada, se refieren a fincas situadas en distinto término municipal y además a fechas posteriores en tres años a la que ahora nos ocupa. En cuanto al documento de 13 de Mayo de 1.991 en que se recoge el acta de aprobación de precios máximos y mínimos de las clases de tierras definidas en el Plan general de transformación de la Zona regable de interés general de la Nación, centro de Extremadura primera fase, es de destacar que igualmente se refiere a 1.989 cuando la valoración en el caso de autos debe referirse a 1.987. Igualmente debe tenerse en cuenta que en el acta de ocupación, suscrita sin objeciones por el recurrente, se dice que se trata de terreno de pastos y estos en la citada acta están valorados entre 250.000 y 100.000 ptas. Hª, por lo que el valor fijado por el Jurado Provincial aparece en ese caso como comprendido entre los límites fijados.

En consencuencia, del análisis conjunto de la prueba practicada no cabe considerar desvirtuada la presunción de acierto establecida por la Jurisprudencia para los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, razón por la que el recurso debe ser desestimado sin que concurran los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de Noviembre de 1.991 dictada en recurso 373/90 en lo que atañe a D. Luis Francisco y debemos declararlo indebidamente admitido en lo que atañe a los restantes recurrentes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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