STS 748/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:3740
Número de Recurso2109/1998
Número de Resolución748/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Juan Luis contra el auto sobre acumulación de penas dictado el 2 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 2 de octubre de 1998, a instancia del condenado Juan Luis , la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto que dice literalmente así:

    "En Barcelona, a dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- ANTECEDENTES DE HECHO.-PRIMERO.- Que por el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona y con fecha 10 de marzo de 1998 se interesaba la acumulación de condenas de la Ejecutoria nº 118/95 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca con relación al penado Don Juan Luis .- SEGUNDO.- Que intereso el testimonio de la sentencia relativa a la causa antes referenciada se pasó al Ministerio Fiscal para que informara sobre la acumulación interesada, verificándolo con fecha 24 de agosto de 1998 en el sentido de no proceder dicha acumulación.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.- ÚNICO.- Que atendiendo a que en la fecha de perpetración por Don Juan Luis de los hechos objeto del Procedimiento Abreviado nº 141/96, del que dimana la presente ejecutoria --que fue en 19 de marzo de 1996--, ya había sido condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, pues lo que fue el 27 de Marzo de 1995, es evidente que nunca los hechos objeto de uno u otro proceso pudieron enjuiciarse unitariamente, amén de que la condena por esta última Audiencia por delito contra la salud pública, y la condena por este Tribunal fue por robo con intimidación, no existiendo, por tanto, analogía o relación alguna entre ambos hechos, por lo que, de conformidad con el párrafo tercero del art. 988 de la LECr. en relación con el nº 5 del art. 17 del mismo texto legal, no procede la acumulación solicitada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.- PARTE DISPOSITIVA.- La Sala por ante mí, el Secretario, DIJO: Que debía declarar y declaraba no haber lugar a la acumulación de condenas impuestas al penado Don Juan Luis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la Ejecutoria nº 118/95 a la impuesta al mismo en sentencia de fecha 7 de marzo de 1997, firme el 12 de diciembre de 1997, en el P. Abreviado nº 141/96, del que dimana la presente ejecutoria.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y al propio interesado a quien se le hará saber que el mismo no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de Ley en el término de cinco días y tómense las oportunas anotaciones en el libro registro de su razón.- Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior. Doy fe".

  2. - Contra dicho auto recurrió en casación el interesado Juan Luis , por un solo motivo, del art. 849.1de la LECr. infracción del art. 70.2 del CP. derogado, en el que hace una relación de 2 condenas que el recurrente está cumpliendo en la actualidad y que son las siguientes:

    1. - En sentencia nº 118/95 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, rollo 77/95, por un delito contra la salud pública.

    2. - Por sentencia nº 163/97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, rollo 141/96, por tres delitos de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por cada uno de los tres delitos.

  3. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su desestimación.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 24 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso ha sido formalizado con apoyo en el art. 849.1º LECr. En él se alega la infracción del art. 70.2 CP. 1973 al no haberse acordado la acumulación de las condenas solicitada por el recurrente. Sostiene la Defensa que a la fecha de comisión del segundo delito, no consta que la sentencia correspondiente al primer delito hubiera sido declarada firme.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto, como lo sostiene el recurrente, que en una primera fase, después de las sentencias de 15-4-94; 27-4-94 y 23-5- 94, se consideró que la fecha límite para permitir la acumulación de una pena a otra correspondiente a un delito de comisión anterior, era la de la firmeza de la sentencia, de tal modo que si la pena había sido impuesta por un delito cuya fecha de comisión era posterior a a la de la firmeza de una sentencia anterior, la acumulación quedaba excluida. Tal punto de vista tenía en cuenta que una sentencia no declarada firme podía ser dejada sin efecto, lo que, se entendía, debía ser considerado como decisivo si se partía del efecto de advertencia sobre el autor del delito que estaba en el fundamento de la tesis de aquellas sentencias.

Sin embargo, la jurisprudencia posterior consideró que la posibilidad real de que unos hechos hubieran sido juzgados en un mismo proceso no dependía de la firmeza de la sentencia que en el mismo había recaído, sino simplemente de la fecha de la sentencia, dado que una vez dictada la sentencia, cualquiera fuera su suerte posterior, ya no cabía ninguna posibilidad de incluir nuevos hechos en ese proceso. Esta corrección de la inicial renovación de los principios que regían en esta materia, ha sido la que hoy en día puede ser considerada predominante, sin perjuicio de algunas decisiones de esta Sala en las que el resultado de las acumulaciones resultante pueda resultar contradictorio con las prescripciones del art.

25.2 CE.

Aplicando el criterio actual, el auto recurrido resulta correcto. En efecto los tres delitos cometido entre el 19 y el 20 de marzo de 1996, sentenciados por la Audiencia Provincial de Barcelona, fueron cometidos en fecha posterior a la de la sentencia 118/95 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 27 de septiembre de 1995. Consecuentemente, la acumulación de condenas ha sido correctamente denegada. teniendo en cuenta que la pena resultante no supera los veinte años de privación de la libertad, tampoco se plantea en este caso la necesidad de una corrección que acomode la pena a las exigencias del art. 25.2 CE.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado Juan Luis , contra auto dictado el día 2 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que se denegaba la acumulación de condenas solicitada por el mismo.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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