STS, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3767/05, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 1295/03 interpuesto por don Octavio contra la resolución de la Ministra de Educación Cultura y Deporte, de 2 de octubre de 2003, por la que se deniega la solicitud de homologación del título de "Bachelor of Arts in Tourism" obtenido en la Universidad de Wolverhampton (Reino Unido), cursado en la Escuela Superior de Negocios S. L. (ESNE) de Santander (Cantabria), al español de Diplomado en Turismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1295/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha de 25 de abril de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso 1295/03 interpuesto por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Octavio contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 2 de Octubre de 2.003 descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- Acordar la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/1987 y en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por el solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español, y se resuelva en consecuencia sobre la homologación solicitada. TERCERO.- No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de septiembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por ser la resolución combatida conforme a Derecho.

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta con fecha de 13 de septiembre de 2006 escrito de oposición al recurso de casación formulado, en el que se solicita que se inadmita el recurso por no ser susceptible de recurso la sentencia impugnada y se combate el motivo de casación considerando que la doctrina sentada en la resolución citada en el mismo no es de aplicación al caso enjuiciado.

QUINTO

Por Providencia de 8 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el 27 de noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1295/2003 deducido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de abril de 2005 por la que se estima en parte el recurso interpuesto por don Octavio contra la resolución de la Ministra de Educación Cultura y Deporte, de 2 de octubre de 2003, por la que se deniega la solicitud de homologación del título de "Bachelor of Arts in Tourism" obtenido en la Universidad de Wolverhampton (Reino Unido) al español de Diplomado en Turismo.

La resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte anulada por La resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte anulada por la Audiencia Nacional rechazó la solicitud del Sr. Octavio porque parte de los estudios en virtud de los cuales logró el título que pretende homologar no los cursó en Universidades, Instituciones o Centros de enseñanza superior debidamente reconocidos o autorizados por las autoridades competentes conforme a la correspondiente normativa.

La Sentencia, sin embargo, entiende que el tema ya ha sido objeto de estudio por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y aplica la doctrina emanada de resoluciones anteriores de la misma. Así, una cosa es la homologación de títulos extranjeros de educación superior y otra distinta los requisitos que han de cumplirse para crear Universidades o centros universitarios y que como aquí estamos ante el primer supuesto, lo procedente es aplicar el Real Decreto 86/1987 que es el que lo regula. Observa que en él no se exige que el centro en el que se haya cursado la formación que llevó a la obtención del título o títulos cuya homologación se pretende esté autorizado para impartir en España títulos universitarios. Por tanto, no puede ser causa de denegación de una solicitud la falta de tal autorización, debiendo tramitarse el correspondiente expediente conforme al Real Decreto 86/1987, solicitando informe a la Comisión Académica del Consejo de Universidades y resolviendo en consecuencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado impugna esta Sentencia mediante el motivo previsto en el artículo

88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Considera que ha infringido los artículos 1,3,4 y 5 del Real Decreto 86/1987, y que por ello debemos anularla ya que, a su parecer, la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte es conforme a Derecho.

Al desarrollar el motivo trae a colación una sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de casación 4310/1998, que, al entender del recurrente, afirma que no es posible la homologación de títulos extranjeros que aceptan estudios efectuados en centros españoles sin autorización para impartir estudios universitarios con validez oficial. También menciona el artículo 7 del Real Decreto 86/87 y concluye afirmando que no se puede realizar una equivalencia imposible entre títulos.

El recurrido afirma en su escrito de oposición que la mencionada sentencia no es de aplicación al caso enjuiciado.

El motivo --y, con él, el recurso de casación-- debe ser desestimado por las razones que, cambiando el criterio observado anteriormente por la Sala, se expusieron en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso casación 2296/2000, en un supuesto semejante al que aquí se enjuicia y que tienen continuidad en la sentencia de 30 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 4467/2000 . Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso,

"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr. Alfredo solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987, ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió Don. Alfredo en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991, de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. Alfredo apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987 . Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute.

De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don. Alfredo obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987 no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación.

Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991, mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987 .

SEXTO

Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas.

Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3, dispone:

"3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros".

Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma.

En coherencia con estas previsiones, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su artículo 2, al regular su ámbito de aplicación:

"Artículo 2 . Ámbito de aplicación

Este real decreto se aplica a:

  1. La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.

    (...)".

    Y, más tarde, en el artículo 5 dice: "Artículo 5 . Exclusiones

    1. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

  2. Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

    (...)".

    No hay duda de que la decisión del legislador de incluir en la nueva disciplina de la homologación de los títulos extranjeros de educación superior las reglas recogidas en el precepto reproducido de la Ley Orgánica 6/2001, con su consiguiente desarrollo reglamentario, corrobora que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 no era exigible, para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991 .

    Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (casación 6026/2002 ) ofrece consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. Ciertamente, se pronuncia sobre un supuesto que no coincide con el que aquí está planteado. No obstante, sí guarda con él claros elementos de afinidad. Se trataba allí de la denegación de la habilitación para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial solicitada por quien poseía el título de Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, expedido por el University of Wales Institut de Cardiff (Reino Unido). Tal denegación se debió a que el solicitante se había formado en el Centro de Estudios Superiores San Valero, de Zaragoza, que no contaba entonces con la autorización administrativa española. Tras diferenciar entre homologación de títulos y habilitación para el ejercicio profesional en virtud de un título expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, la Sentencia, respecto de la exigencia de la autorización del centro situado en España en el que se cursaron los estudios en cuestión, dice:

    "En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91 que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, "cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título"; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá".

    En definitiva, el criterio que lleva a estas Sentencias a estimar el recurso de casación es, sustancialmente, en el fondo, el mismo: la aplicabilidad de las normas sobre autorización de Universidades y Centros Universitarios a los procedimientos de homologación de títulos o de habilitación para el ejercicio profesional. Aplicabilidad que se estima improcedente, según la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001

    , en la Sentencia citada y en la que estamos dictando. De acuerdo pues, con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, no puede acogerse el motivo de casación único aducido por el Abogado del Estado, debiéndose con ello desestimar el recurso formulado.

TERCERO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA, señala en 1.800 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 1295/03 interpuesto por don Octavio contra la resolución de la Ministra de Educación Cultura y Deporte, de 2 de octubre de 2003, por la que se deniega la solicitud de homologación del título de "Bachelor of Arts in Tourism" obtenido en la Universidad de Wolverhampton (Reino Unido) al español de Diplomado en Turismo, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Ricardo Enríquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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