STS 550/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:2600
Número de Recurso1129/1999
Número de Resolución550/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencias de esta Sala han aplicado dicho acuerdo, como son exponentes la de 22 de diciembre de 1999 y 17 de febrero de 2000. En la primera se expresa que "quien ahora recurre entraba en territorio aduanero español y la policía actuó con las facultades que le confiere el ordenamiento para la prevención de infracciones del contrabando. En aplicación de esa normativa se acordó la privación de libertad deambulatoria amparada por una Ley Orgánica, la L.O. 12/95 de 12 de diciembre (art. 16 y Disposición Adicional Primera ). El art. 17 de la Constitución Española consagra como derecho fundamental la libertad y prevé que nadie pueda ser privada de ella salvo en los supuestos que la ley establezca, regulando la Ley de Enjuiciamiento Criminal la detención por razón de delito y otras leyes Orgánicas supuestos distintos de privación de libertad en los que no concurre la previa existencia de sospechas racionales de comisión de un delito (Cfr. Ley Orgánica de Extranjería, Tratados Internacionales como el de la OACI, art. 420 Ley de Enjuiciamiento, Código civil respecto a incapaces, etc.). Cuando los funcionarios encargados de la vigilancia fiscal en un aeropuerto privan de libertad deambulatoria a un viajero para comprobar el cumplimiento de la normativa de represión del contrabando actúan las facultades que el ordenamiento dispone para la vigilancia y entre ellas la privación de libertad deambulatoria para la que se carece de indicios racionales de comisión de un hecho delictivo, lo que determinaría la aplicación de los arts. 492 y 520 de la Ley procesal. En ese marco se solicita el consentimiento a una exploración radiológica cuyo resultado determinará un distinto contenido de la subsiguiente actuación policial. La localización de efectos que pudieran ser constitutivos de un delito, supuesto concurrente en el hecho, determinará la concurrencia de los presupuestos, conforme al art. 492 de la ley procesal, de una detención por razón de delito. Su ausencia, por el contrario, la finalización de la privación de libertad y, en su caso, del procedimiento de reprensión del contrabando. En el hecho objeto de la censura casacional la existencia de los indicios de la comisión de un hecho delictivo surge en el momento de la localización de cuerpos extraños en el intestino del viajero y es esa circunstancia la que determina la detención por razón de delito y, consiguientemente, la información de los derechos prevenidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..."En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el acusado llegó al aeropuerto de Barajas en vuelo procedente de Bogotá y se sometió voluntariamente a un reconocimiento radiológico y al detectarse cuerpos extraños de su organismo, la Guardia Civil procedió a su detención, siendo instruido de sus derechos constitucionales y en concreto de su derecho a ser asistido de Letrado, habiendo prestado declaración con dicha asistencia.

El voluntario sometimiento a un examen por rayos X en modo alguno equivale a una declaración de culpabilidad (Cfr. Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1998), no siendo precisa la asistencia de un Letrado que si deviene necesaria cuando por el resultado positivo del reconocimiento se procede a su detención y a la instrucción de sus derechos. Lo mismo cabe decir respecto al registro de sus zapatos en los que, asimismo, ocultaba cocaína en un doble fondo. Eso es lo que sucedió en el supuesto que nos ocupa y no se ha producido, por consiguiente, vulneración alguna de su derecho de defensa ni de ningún otro derecho.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Octavio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de abril de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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