STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1278
Número de Recurso292/1994
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 292/1994 interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Benedicto promovido contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre licencia de apertura para actividad de academia, siendo parte recurrida el ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 694/93 promovido por D. Benedicto contra resoluciones de 15 de marzo y 20 de abril de 1993 del Ayuntamiento de Santander, por las que se deniega licencia de apertura para la actividad de academia de enseñanza de idiomas, siendo demandado el Ayuntamiento de Santander.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Cuevas Oceja, en nombre y representación de D. Benedicto , contra las resoluciones dictadas por el Alcalde de Santander, de 15 de marzo y 20 de abril de 1993 por las que, inicialmente y en desestimación del recurso de reposición interpuesto, se deniega licencia de apertura al recurrente para una actividad de academia de enseñanza de idiomas, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , º de esta capital, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. Se alza la suspensión del acto administración, acordada mediante auto de 20 de julio de 1993. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Benedicto , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 4 de diciembre de 1995 se admitió el recurso con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 19 de enero de 1996 quedando pendiente señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 16 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o elofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada por el importe de las mismas. Es cierto que ese coste no aparece cuantificado, pero no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora- autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía del mismo no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b), estando en el caso de entender que se trata una actividad de enseñanza que se desarrolla en un local que tiene una superficie de 237 m2 -folio 1 del expediente administrativo- y que el propio recurrente fijó en 35.000 pesetas el presupuesto que sirvió para fijar la base imponible a efectos de liquidación de la oportuna tasa municipal. Lo que conduce necesariamente, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, a la inadmisión del presente recurso.

No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 292/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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