STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:7793
Número de Recurso1784/1995
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 24 de octubre de 2000, relativa a aprobación de Estatutos de Mancomunidad de municipios euskaldunes, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Aizarnazabal (Guipuzcoa), que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representacion que le es propia contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aizarnazabal (Guipuzcoa), relativo a aprobación definitiva de los Estatutos de la Mancomunidad de municipios euskaldunes.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 23 de mayo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 21 de febrero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de marzo de 1996 por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Aizarnazabal (Guipuzcoa), que habia sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de noviembre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 24 de octubre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación mediante el presente recurso una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco que enjuició la conformidad a Derecho de la aprobación definitiva de los Estatutos de la llamada Mancomunidad de Municipios Euskaldunes, si bien esa aprobación se refería en este caso como en otros anteriores a la realizada por un Municipio determinado al efecto de que en él se cumplieran los preceptos de los referidos Estatutos. Pues como es sabido y se deduce de este caso y de los anteriores practicamente idénticos se constituyó o pretendió constituir la referida Mancomunidad que habia de regirse por unos Estatutos, pero no se ha sometido a aprobación de ningún organo ni del Estado ni de la Comunidad Autónoma la aprobación de la constitución de la Mancomunidad misma y del texto de sus Estatutos, sino que por el contrario se han ido llevando a la sesión del Pleno de diversos Ayuntamientos propuestas de que se adopten acuerdos de adhesión a la Mancomunidad y entrada en vigor en el municipio de los Estatutos de la misma. Se trata por tanto no de la aprobación in genere de los Estatutos mismos, sino del acuerdo municipal que emana de un Ayuntamiento determinado, aunque desde luego al pronunciarnos sobre la legalidad del acuerdo debemos enjuiciar si las previsiones de esos Estatutos y su contenido se ajustan al ordenamiento juridico.

Publicado el repetido acuerdo en el Boletín de la Provincia foral, al tener conocimiento de ello el Gobernador Civil cursó orden al Letrado del Estado para que en la representación que ostenta impugnase judicialmente aquel acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en este caso como en los anteriores ya resueltos estima parcialmente el recurso, pues no acoge la totalidad de las alegaciones del Abogado del Estado que pretendía la nulidad del acto administrativo, pero no obstante declara contrarios a Derecho ciertos artículos de los Estatutos de la Mancomunidad, debiendo entenderse por tanto que no es conforme con el ordenamiento jurídico la aplicación de estos artículos en el Municipio en cuestión.

En concreto el Tribunal Superior de Justicia declara contrario a Derecho el apartado a) del articulo 4º de los Estatutos de la Mancomunidad en cuanto establece que el idioma oficial de los municipios adheridos a la misma es el eusquera o vascuence, puesto que ello vulnera el carácter cooficial del castellano y de la citada lengua vernácula que se consagran por la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley sobre Normalización del Uso del Eusquera de 24 de noviembre de 1982. Por otra parte por la misma argumentación jurídica se declara también contrario al ordenamiento el número 3 del apartado c) del articulo 4º, el cual establece el derecho de la población municipal a recibir únicamente en eusquera publicaciones y anuncios provenientes del Ayuntamiento. Entiende el Tribunal a quo que tal precepto vulnera el carácter de cooficiales de las lenguas castellana y vascuence. Por ultimo se declara asimismo que no es íntegramente conforme a la normativa aplicable el número 2 del apartado c) del articulo 4º. Tal precepto establece que la educación a impartir en el municipio se atendrá al modelo lingüístico del eusquera. De acuerdo con los razonamientos que se contienen en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada este precepto sólo es conforme con el ordenamiento matizadamente, por lo que en cuanto a este punto se dicta por así decirlo un fallo interpretativo, estableciendo que el precepto debe entenderse en el sentido de que se tiene derecho a recibir educación en eusquera, pero este derecho no excluye que los interesados sean igualmente titulares de un derecho subjetivo a recibir educación y enseñanza en castellano.

Siendo así que la pretensión procesal del Abogado del Estado era que se declarase la nulidad de los Estatutos y en consecuencia del acuerdo de aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de que se trata, y que el Tribunal a quo solo declara nulos los preceptos antes citados, por ello se estima sólo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Debe destacarse que si bien se ha dado cuenta del contenido de la Sentencia que se impugna, en realidad dicha decisión judicial reproduce integramente las anteriores Sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 14 de septiembre de 1994, pues el litigio se planteaba en idénticos términos, lo que desde luego debe obligarnos a resolver este recurso en el mismo sentido que los anteriores tanto por el pronunciamiento que hemos de hacer sobre la conformidad a Derecho del acto impugnado como porque hemos de atenernos al principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

La Sentencia se recurre en casación por el Letrado del Estado invocando cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. No comparece como recurrido el Ayuntamiento, el cual cesó en su comparecencia en autos del recurso contencioso administrativo.

En los motivos de casación se citan en este caso igual que en los anteriores como infringidos la Constitución y los Estatutos de Autonomía, así como también la Sentencia del Tribunal Constitucional82/1986, de 26 de junio, y la Ley de Asociaciones 191/1964. Se alega también como infringido el articulo

44.1 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.

Sin embargo las alegaciones que se refieren a todos estos preceptos no es obligado o ineludible que sean estudiadas detalladamente por la Sala por cuanto ésta puede y debe limitarse a la consideración del motivo tercero de casación, en el que se citan como contravenidos la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y señaladamente la Ley Básica de Régimen Local antes citada, en especial su articulo 44.1. Al limitarnos al citado tercer motivo de casación hemos de seguir la pauta de nuestras dos Sentencias anteriores de 10 de febrero de 2000.

El peso de la argumentación recae en dicho motivo justamente sobre la vulneración del precepto concreto que acaba de citarse, a tenor del cual las Mancomunidades de Municipios se constituyen para la realización de obras y la prestación de servicios. Según la argumentación del Abogado del Estado la finalidad de fomentar, desarrollar y promover el uso del idioma vascuence o eusquera no puede considerarse incluida entre los fines propios de una Mancomunidad de entes locales. Entiende esta Sala que esa es precisamente la cuestión central a resolver en el presente recurso ahora como en los casos precedentes idénticos o análogos, pues si se llega a la conclusión de que la constitución de la Mancomunidad misma y el texto de sus Estatutos considerado en su conjunto son contrarios a Derecho, huelga el examen de los demás motivos de casación que se refieren a puntos concretos de aquellos Estatutos y en los que se sostiene que es contrario a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por serlo a su vez la existencia misma de la Mancomunidad y el texto por el que habria de regirse.

Pues bien, ha de considerarse que en efecto asiste la razón al representante procesal de la Administración por cuanto es claro que el desarrollo y fomento del uso del eusquera no puede estimarse que suponga la realización de una obra publica. En cuanto a que se entienda constituye la prestación de un servicio a la población de los municipios afectados, ello seria discutible en términos abstractos y generales pues solo podría admitirse manteniendo una concepción amplísima de la noción de servicio publico. Pero el caso es que desde luego las Mancomunidades de entes locales solo pueden constituirse de forma valida para la realización de fines que consistan en la prestación de servicios de competencia municipal, y es claro que el fomento y desarrollo del uso del eusquera no es competencia de los municipios, pues de forma inequívoca tal competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del Pais Vasco según establece el articulo 6 de sus Estatutos, especialmente su número 2.

Por ello es obligado acoger el tercer motivo que se invoca y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Habiendo llegado a esta conclusión debemos ahora resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, si bien de lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior se deduce ya que tal recurso debe ser estimado.

Pues en efecto no se trata solo de que determinadas normas de los Estatutos de la Mancomunidad sean contrarias a Derecho, sino de que la constitución de la Mancomunidad misma contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que a fortiori no pueden entenderse validos y eficaces en Derecho ni los Estatutos ni el acto municipal de aprobación de los mismos, que es propiamente hablando la resolución impugnada.

Es obligado para esta Sala enjuiciar el supuesto planteado como los precedentes de acuerdo con el ordenamiento juridico en vigor, es decir, la Constitucion española, los Estatutos de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco que forman parte del ordenamiento juridico español segun el articulo 147 de la Constitución, y las leyes orgánicas y ordinarias dictadas para desarrollo del texto constitucional. Por tanto debemos declarar que la constitución de Mancomunidades ha de llevarse a cabo para la realización de obras o la prestación de servicios de acuerdo con el articulo 44.1 de la antes mencionada Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Ahora bien, como se ha dicho antes, está fuera de duda que con el fomento y desarrollo del uso del vascuence o eusquera no se está realizando ningún obra publica y por otra parte, aún en el caso de que pudiera entenderse que se tratase de un servicio publico (lo que es más que dudoso), habría de tratarse de uno de competencia municipal. No es así en el caso ahora enjuiciado toda vez que según la Constitución y el Estatuto de Autonomía, por no mencionar el derecho propio de la Comunidad Autónoma constituido en este caso por la Ley autonomica sobre la materia de 24 de noviembre de 1982 en el que no debemos entrar en casación, el cumplimiento del fin o función del desarrollo del uso del vascuence, idioma oficial en el País Vasco al mismo tiempo que el castellano, es de competencia de la Comunidad Autónoma. El texto antes citado del número 2 del articulo 6 de los Estatutos del Pais Vasco dispone inequivocamente que será la Comunidad Autónoma quien regulará el uso del idioma eusquera en elterritorio en cuestión, siendo éste idioma cooficial con el castellano, y a dicho Estatuto que como se ha destacado antes forma parte del ordenamiento juridico español según el precepto constitucional aplicable hemos de atenernos rigurosamente, partiendo de que no puede considerarse conforme a Derecho una iniciativa de indudable contenido politico que es ajena por completo a la normativa aplicable y que comienza por ignorar las potestades y competencias de la propia Comunidad Autónoma según las normas vigentes.

Por todo lo dicho, al ser disconforme con el ordenamiento jurídico la constitución de la Mancomunidad y por ende sus Estatutos, lo es también el acuerdo municipal impugnado ante el Tribunal a quo, como lo eran igualmente los acuerdos municipales a que se referian los procesos resueltos por nuestras dos Sentencias de 10 de febrero de 2000. Ha de estimarse por tanto íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado contra dicho acuerdo.

CUARTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el tercer motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación; que no procede entrar en el examen de los demás motivos de casación invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia estimamos íntegramente dicho recurso y anulamos el acuerdo municipal impugnado toda vez que no es conforme con el ordenamiento jurídico la constitución de la Mancomunidad municipal de que se trata; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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