STS, 14 de Abril de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:3213
Número de Recurso8451/1994
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8451/94 interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en representación de la mercantil Promotora Inmobiliaria Valldor, S.L., promovido contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 1120/92, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1120/92, interpuesto por Promotora Inmobiliaria Valldor S.L., contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 4 de marzo de 1992 aprobatorio de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilassar de Dalt y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el referido acto, siendo demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PROMOTORA INMOBILIARIA VALLDOR S.L., contra el acuerdo de la COMISION DE URBANISMO DE BARCELONA DE 4.3.92, sobre aprobación definitiva de las normas subsidiarias de Planeamiento de Vilssar de Dalt y contra la repulsa presunta de la alzada formulada contra el mismo, cuyos actos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de la mercantil Promotora Inmobiliaria Valldor, S.L y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 12 de marzo de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 24 de abril de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 14 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos deaquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "4º.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la misma Ley, se expresa que ninguna de las normas del Ordenamiento jurídico infringidos por la Sentencia emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas estatales, concretamente el artículo 78 de la Ley del Suelo, 21 del Reglamento de Planeamiento y 148 del Reglamento de Gestión y la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar al recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8451/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero , Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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