STS, 13 de Enero de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:49
Número de Recurso2455/1995
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 2.455/95, interpuesto por la entidad "Laboratorios Beecham, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Pérez de Acosta, asistida de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 584/91, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Diciembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Laboratorios Beecham, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Noviembre de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Laboratorios Beecham, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso al amparo de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril. A continuación y bajo la rúbrica "motivos de la casación" desarrolla cinco apartados, indicando en el cuarto que resulta de aplicación el motivo 4º contenido en el párrafo 1º de artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Terminó suplicando sentencia por la que se case y anule la recurrida, resuelva, conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso- administrativo.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su inadmisibilidad, por incumplimiento de lo establecido en el art. 99, en relación con el art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, por no especificarse qué normas del ordenamiento jurídico o qué jurisprudencia se considera infringidas; subsidiariamente, solicita se desestime el recurso, con costas en ambos casos a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del presente recurso de casación por carecer el escrito de la recurrente en que se interpone, de la cita de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, tal y como exige el artículo 99.1, en relación con el 95, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Es cierto, como denuncia el Abogado del Estado, que en el desarrollo de los cinco apartados aducidos, la parte no citapreceptos que pudieron entenderse infringidos por la sentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, limitándose a citar tres sentencias y un auto de este Tribunal Supremo, jurisprudencia que no puede ser analizada por la Sala, ya que el reproche que se hace a la sentencia de instancia no guarda relación con el motivo aducido -número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional- desde el momento que en el suplico del escrito de interposición del recurso se pide que se "case y anule la sentencia recurrida, resuelva conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo", deduciéndose claramente que la pretensión casacional va dirigida a una incongruencia omisiva, que debería haberse planteado por el número

En consecuencia y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación.

SEGUNDO

Por las razones expuestas y conforme a la conclusión sentada en el primer fundamento jurídico de la presente, procede no haber lugar al recurso de casación, con la obligada imposición de costas establecida en el artículo 102.3 de la repetida Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Laboratorios Beecham, S.A", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 584/91, declaramos no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 2141/2021, 6 de Mayo de 2021
    • España
    • 6 Mayo 2021
    ...bases que no fueron impugnadas y que siendo f‌irmes vinculan a la Administración y a los aspirantes ( SSTS de 9 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2000, RJ 2000, 551 y STSJ de 1 de diciembre de 2005, RCA nº 1239/2005) de modo que para determinar si la Resolución impugnada se ajusta o no ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 78/2004, 5 de Febrero de 2004
    • España
    • 5 Febrero 2004
    ...para combatir después los resultados de su aplicación que se consideren contrarios al ordenamiento jurídico (SSTS. 26-10-87, 11-12-98, 13-1-2000, 19-3-2001 y 24-3-2003, por citar algunas de las muchísimas que se hacen eco de esta doctrina). Bastaría esta constatación para desestimar el recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR