STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:6480
Número de Recurso5625/1998
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

Visto por esta Sala el presente recurso de casación, interpuesto por D. Salvador , representado por el Procurador Sr. Moyano Cabrera, contra auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de octubre de 1997, confirmado en súplica por el de 4 de abril de 1998, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 785 de 1996: sobre denegación de la condición de asilado político. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional dictó auto, con fecha 22 de octubre de 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal es el siguiente: "LA SALA DIJO: No ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido." Recurrido en súplica por D. Salvador , por la misma Sala y Sección se dicta auto con fecha 4 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: " LA SALA DIJO: No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 22 de octubre de 1997".

SEGUNDO

Notificado el auto de fecha 4 de abril de 1998, confirmatorio en súplica del anterior de 22 de octubre de 1997, dictados ambos por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la representación procesal de D. Salvador , parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 22 de mayo de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de D. Salvador , parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala estime el presente recurso de casación, dictando sentencia por la que se revoque el auto recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, parte recurrida, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario se interpone por la representación procesal del súbdito guineano ecuatorial D. Salvador impugnando, el auto dictado por la Sala de ésta Jurisdicción de la Audiencia Nacional - Sección Primera- con fecha 22 de Octubre de 1.997, -confirmado en súplica por el posterior de 4 de Abril de 1.998-, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior de 30 de Noviembre de 1.995, que de conformidad con la propuesta desfavorable formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al súbdito ecuato-guineano antes citado. Los autos denegatorios de la suspensión solicitada y singularmente el primero, motivan la denegación de dicha suspensión por considerar que el acto combatido, cuya suspensión se postula, es de contenido negativo y como tal no susceptible de suspensión, sin que además se hayan aducido circunstancias especificas entroncadas en las excepciones que a la ejecutividad de los actos administrativos impone la efectiva tutela judicial sino solo razones formularias y genéricas sin mayor consistencia. De tal decisión se disiente por la parte actora, interponiendo el presente recurso de casación ordinario, en el que en un llamado motivo primero, cuando en realidad es único, fundado en el cauce procesal del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se denuncia como infringido el art. 122.2 y concordantes de la Ley Jurisdiccional en cuanto la Sala "a quo" considera que la suspensión solicitada no es posible por razón de tener carácter negativo y su posible efecto positivo -salida del territorio nacional- solo es posible suspender cuando concurran circunstancias que hagan quebrar el principio de ejecutividad de los actos administrativos, circunstancias que no se dan en el presente caso, siendo así que la situación en Guinea-Ecuatorial no permite el ejercicio de los derechos políticos inherentes al ejercicio democrático, de los opositores al régimen imperante en el citado país constando acreditado que el recurrente pertenece al partido socialdemócrata de Guinea-Ecuatorial, y ha escrito diversos manifiestos contrarios al Régimen del Presidente Obiang.

SEGUNDO

Con independencia de que el acto combatido en los autos principales es de contenido puramente negativo, en la medida que se limita a denegar la condición de refugiado y asilado político al recurrente, sin decretar su salida del territorio nacional y que en el momento de decretarse, si así sucediera, por razón de la denegación de la condición que solicita, su salida de España, el recurrente tiene a su alcance el impugnar jurisdiccionalmente tal decisión posterior, es lo cierto además, que según consta en el rollo de casación, la Sala de instancia ya ha dictado sentencia desestimatoria sobre el fondo del asunto confirmando el acto administrativo objeto de recurso, por lo que teniendo en cuenta que las medidas cautelares -y entre ellas la suspensión- tienen por objeto preservar los efectos del proceso y de la sentencia que en su día se dicte, de suerte tal que una ejecutividad anticipada del acto impugnado no haga perder eficacia a la sentencia que en su día pueda dictarse haciendo, en consecuencia, inane el contenido de la decisión jurisdiccional al respecto, por lo que habiéndose ya dictado sentencia sobre la adecuación a derecho del acto combatido, la suspensión, o no de éste, carece de objeto y contenido en la medida que por una parte, el acto administrativo y el principio de la autotutela que la ley otorga a los actos de tal carácter, aparece reforzada por el pronunciamiento Jurisdiccional confirmatorio del mismo, y de otro, que las decisiones de la Sala de instancia son ejecutables provisionalmente a tenor del artículo 98.1 de la Ley de

1.956, reformada por la Ley 10/92 y hoy por el art. 91.1 de la Ley 29.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio de esta Jurisdicción, por cuyas razones la tutela cautelar postulada carece de objeto y contenido al haberse dictado ya sentencia sobre el fondo.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto lo es en razón a que en el rollo de esta casación aparece Providencia de la Sala de fecha 14 de Julio de 2000 en la que se ordena desglosar el escrito de interposición del recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia en 9 de Abril de 1.999 al resolver la cuestión de fondo suscitada en los autos principales (785/96) de los que la pieza separada de suspensión dimana, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte hoy también recurrente contra la resolución que demanda sea suspendida. Dicho escrito que lleva fecha 16 de Julio de 1.999, con entrada en este Tribunal Supremo el día 21 siguiente, según sello del Registro General de este Tribunal, -escrito de interposición que indebidamente se unió al presente rollo de casación-, y que fue desglosado de las presentes actuaciones para surtir los efectos legales pertinentes en el rollo en que debió serlo para su tramitación y posterior enjuiciamiento del recurso de casación por medio del cual quedó formalizado, aun cuando el proveído a que se ha hecho referencia haya servido a la Sala para entender que carece ya de objeto, por las razones dadas, el enjuiciamiento de la medida cautelar cuestionada.CUARTO.- No procede hacer declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de casación, en la medida que si el desistimiento no conlleva necesariamente la imposición de costas, no parece razonable que la declaración de carencia de objeto, por causa posterior sobrevenida de un recurso de casación, como acontece en el caso presente, las deba de conllevar, siempre que en uno y otro caso no se aprecie temeridad ni mala fe procesal en la conducta observada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido y objeto el presente recurso de casación al haberse dictado sentencia sobre el fondo en los autos principales de los que la pieza separada de suspensión dimanada (Autos 785/96 de la Audiencia Nacional) declarando, a su vez, la firmeza de los autos de fechas 22 de Octubre de 1.997 y de Abril de 1.998, recaídas en la pieza separada de suspensión, dictados por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y archivándose las presentes actuaciones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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