STS, 19 de Enero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:182
Número de Recurso4852/1995
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 4.852/95, interpuesto por la entidad "Earcanal, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Pérez de Acosta bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Marzo de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 132/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Marzo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EARCANAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Julio de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Earcanal, S.A.", interpuso recurso de casación. Preparado el mismo, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo formuló mediante escrito en el que hacía constar que lo interponía al amparo de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril. A continuación y bajo la rúbrica "motivos de la casación" desarrolla cuatro apartados, indicando en el tercero de ellos que resulta de aplicación el motivo 4º contenido en el párrafo 1º de artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme a la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Terminó suplicando sentencia por la que se case y anule la recurrida, resuelva, conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su inadmisibilidad por defectuosa formalización, dado que en los motivos que se exponen en su fundamento, no se expresa en base a cual de los números del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción hayan de examinarse; subsidiariamente, solicita se desestime el recurso, con costas en ambos casos a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del presente recurso de casación por defectuosa formalización, incumpliendo lo exigido por el artículo 99.1, en relación con el 95, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio. En eldesarrollo de los cuatro motivos aducidos, la parte no cita preceptos que pudieron entenderse infringidos por la sentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, limitándose a citar dos sentencias y un auto de este Tribunal Supremo, jurisprudencia que no puede ser analizada por la Sala, ya que el reproche que se hace a la sentencia de instancia no guarda relación con el motivo aducido -número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional- desde el momento que en el suplico del escrito de interposición del recurso se pide que se "case y anule la sentencia recurrida, resuelva conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo", deduciéndose claramente que la pretensión casacional va dirigida a una incongruencia omisiva, que debería haberse planteado por el número 3º del artículo 95.1 de la ley de esta Jurisdicción y no por el número 4º del mismo artículo, defecto que inevitablemente conduce a la inadmisibilidad del recurso.

En consecuencia y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación.

SEGUNDO

Por las razones expuestas y conforme a la conclusión sentada en el primer fundamento jurídico de la presente, procede no dar lugar al recurso de casación, con la obligada imposición de costas contemplada en el artículo 102.3 de la repetida Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Earcanal, S.A.", contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 132/93, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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