STS 138/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:599
Número de Recurso1978/1998
Número de Resolución138/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Minsiterio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó procedimiento Abreviado con el número 1709/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado Fidel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 16-11-94 por delito de robo con homicidio a la pena de 10 años, 8 meses y un día de prisión mayor, sobre las 12 horas del día 18 de marzo de 1.998, movido por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, intentó en la Calle Carreterías de Málaga, de un fuerte tirón apoderarse de una cadena de oro con medalla que Bartolomé llevaba al cuello, siendo así que dicha cadena se rompió y cayó al suelo, lo que provocó una fuerte discusión y luego pelea entre ambos. Posteriormente el acusado volvió al lugar de los hechos y pidió disculpas al perjudicado, pero éste, temiendo nuevos incidentes llamó a la Policía, la que acudió al requerimiento y detuvo al acusado, el que en el momento de ser conducido al coche patrulla, emprendió la huida y cuando el policía nº NUM000 lo persiguió dió alcance, propinó a éste un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo, produciéndole contusión para la que precisó una sola asistencia médica y de la que curó en ocho días. El perjudicado renunció en el acto de juicio a toda indemnización".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fidel , como autor criminalmente responsable de los delito ya definidos de robo con violencia en grado de tentativa, atentado a los agentes de la Autoridad y una falta de lesiones, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión por el primer delito, dos años de prisión por el segundo y seis arrestos de fines de semana por la falta, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por delito, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.-Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluso a con arreglo a derecho y comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo sobre el delito de robo afirmándose que existió una pelea y eso fue la causa de que la cadena se le cayera al suelo y no como consecuencia de un "tirón".

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la declaración depuesta por el perjudicado en el acto del juicio oral y a la prestada por otros testigos, y ciertamente consta en el acta extendida del juicio oral que el perjudicado declaró, con toda claridad, que el acusado le había arrebatado la cadena que llevaba al cuello dándole un "tirón", y todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

Se dice que no puede apreciarse la agravante de reincidencia en cuanto en el fundamento jurídico tercero se expresa que "no ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia".

De la lectura integra de la sentencia se observa que al redactar el fundamento jurídico tercero se ha incurrido en un evidente error mecanográfico al escribir "no" delante de "ha concurrido" ya que ello se infiere con toda claridad del mismo fundamento jurídico en el que a continuación se dice "dados los antecedentes del acusado en el momento de los hechos por delito de la misma naturaleza" y ciertamente, en los hechos que se declaran probados se dice que estaba "ejecutoriamente condenado por sentencia de 16-11-94 por delito de robo con homicidio a la pena de diez años, ocho meses y un día de prisión mayor...".

Resulta, pues, congruente con lo que se acaba de exponer el que en la parte dispositiva de la sentencia se aprecie la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo.

Ciertamente, los hechos enjuiciados acaecieron el día 18 de marzo de 1998, y la condena anterior por un delito igualmente de robo se produjo por sentencia de 16 de noviembre de 1994, habiéndosele impuesto una pena de diez años, ocho meses y un día de prisión mayor; en consecuencia, cuando cometió el delitode robo que es objeto de nuestro examen habían transcurrido tres años, cuatro meses y dos días desde la anterior condena por lo que resulta imposible que hubiera podido alcanzar la cancelación de los antecedentes penales, incluso rompiendo el complejo de robo con homicidio, ya que como se establece en el número 3º del artículo 137 del vigente Código Penal, el plazo para la cancelación, que en este caso sería como mínimo de tres años, se contará desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena.

El motivo, por consiguiente, no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Se afirma la contradicción al expresarse en el tercer fundamento jurídico que no ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia y no obstante en el fallo se dice cometido el delito de robo concurriendo la agravante de reincidencia.

El motivo no puede ser estimado.

La manifiesta contradicción debe producirse entre extremos incluidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, lo que aquí no ocurre y, sobre todo, no exista tal contradicción sino un mero error mecanográfico que fluye sin dificultad de la lectura de la sentencia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Fidel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de octubre de 1998, en causa seguida por delito de robo y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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