STS, 20 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6100
Número de Recurso3651/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 3.651/94, interpuesto por la entidad "S.A. Moray Fisch International", representada por el Procurador de los Tribunales D Isacio Calleja García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 14 de Febrero de 1994 por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso número 1400/91, sobre Impuesto General Tráfico de Empresas, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de Febrero de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimar en parte el recurso interpuesto, confirmando la liquidación tributaria notificada, a excepción de la sanción del cincuenta por ciento de la cuota, que se anula por no ser ajustada a Derecho. SEGUNDO: No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil " S.A Moray Fisch International". preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso al amparo del artículo 95, apartado 4 de la Ley de esta Jurisdicción, basándolo en tres motivos con los siguientes epígrafes: "Incorrecta aplicación del artículo 34.1 del Reglamento aprobado por el R.D. 2609/81, de 19 de Febrero, aplicándolo a los mariscos cuando éstos habían estado exentos"; "Irretroactividad en la aplicación del art. 34.1 del Reglamento del I.T.E. RD 2609 de 19 de Febrero, con respecto al art. 9.3. de la Constitución" y el tercero "Forma de aplicación del art. 34 del RD. 2069/81 de 19 de Febrero, enriquecimiento injusto de la Administración, principio de seguridad jurídica", terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la Resolución en el sentido de que no ha lugar al cobro del

I.T.E. del año 1981, o subsidiariamente solamente desde la fecha de aplicación y publicación (Noviembre 1981).

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo, por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando el presente recurso se ha interpuesto bajo la invocación del artículo 95, 4º de la Ley de esta Jurisdicción, es lo cierto que la recurrente se ha limitado a transcribir literalmente su escrito de demanda, sin cita alguna de preceptos o jurisprudencia que pudieran entenderse infringidos por lasentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción o en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En consecuencia, ha de afirmarse que la parte recurrente no ha formulado recurso alguno que pueda ser valorado. En tales condiciones, y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el art. 100 de la Ley Jurisdiccional, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación, sin que esta conclusión pueda entenderse como un prurito de rigor formal.

En efecto, sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el articulo 95 de la Ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, solo indirectamente, y en forma refleja resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función normofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no solo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100.2.b) de la propia Ley-, y todo con respecto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

SEGUNDO

En el presente caso, conforme se ha anticipado anteriormente, falta la cita razonada de preceptos legales o de la jurisprudencia que, supuestamente, pudieran haber sido infringidos, desconocidos o inaplicados por la sentencia impugnada, sin que este grave defecto pueda ser subsanado reproduciendo literalmente los argumentos de la demanda.

TERCERO

Por las razones expuestas y conforme a la conclusión sentada en el primer fundamento jurídico de la presente, procede no haber lugar al recurso de casación, con la obligada imposición de costas establecida en el artículo 102.3 de la repetida Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de S.A. Moray Fisch International", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de Febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1400/91, declaramos no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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