STS, 20 de Octubre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:7563
Número de Recurso191/1995
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 191/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de Febrero de 1.993 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1092/90, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bermeo, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de mayo de 1.990, la Administración del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bermeo de 31 de mayo de 1.990, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 2 de febrero de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. LETRADO DEL ESTADO, ACTUANDO EN LA REPRESENTACIÓN QUE LE ES PROPIA, CONTRA DIVERSOS EXTREMOS DEL ACUERDO ADOPTADO POR EL AYUNTAMIENTO DE BERMEO EN SESION PLENARIA DE 31 DE MAYO DE 1990, Y DECLARAMOS SER NULOS DE PLENO DERECHO EL PUNTO PRIMERO Y EL PUNTO SEGUNDO LETRA G), REFERIDOS A "SUPRESION DE LA SECCION MUNICIPAL DE QUINTAS" Y "PROHIBICION DE CUALQUIER ACTO O PARADA MILITAR", CONFIRMANDO EN LO DEMAS TALES ACUERDOS SIN PERJUICIO DE LA INTERPRETACION QUE RESULTA DE LAS FUNDAMENTACIONES DE LA PRESENTE SENTENCIA, Y SIN EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 8 de marzo de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 14 de diciembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia por la que declare procedente el presente recurso de casación y, casando la recurrida, declare la disconformidad a derecho del Acuerdo de la Corporación objeto de impugnación en el recurso.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre pasado, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado, y anuló por ser nulos depleno derecho los puntos primero y segundo, letra g), del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bermeo de 31 de mayo de 1.990, referidos a la supresión de la sección municipal de quintas y a la prohibición de cualquier acto o parada militar y lo desestimó en cuanto al punto segundo, letras b) y c), que son del siguiente tenor literal: "Este Ayuntamiento no favorecerá la realización de la prestación social sustitutoria establecida en la Ley 48/84". "Este Ayuntamiento prestará asesoramiento jurídico para la defensa de los objetores insumisos y todos aquellos que resulten represaliados".

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega tres motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 1.993, así: a) con base en el nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado con vicio de incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto acerca de la pretensión que en forma global y para todo el Acuerdo se adujo, en base al artículo

43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haberse dictado el Acuerdo de la Corporación Municipal con notoria falta de competencia; b) con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción se invoca la infracción de los artículos 9, 106, 137 y 140 de la Constitución Española, artículo 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local, artículos 1.1, 7.2, y 25.3 de la Ley de 2 de abril de 1.985, artículos 23 y 50 del Real Decreto legislativo 781/86, así como de lo dispuesto en el artículo 149.1.4 de la Constitución Española, y artículo 47 apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegándose la falta de competencia del Ayuntamiento de Bermeo para aprobar todas las medidas de la moción; c) con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 112 de la ley de bases de Régimen Local, y 153 de la Ley 39/88 sobre Haciendas Locales.

Ha de hacerse constar que el recurso presente es análogo a los ya planteados, y resueltos por esta misma Sala, en torno a una serie de acuerdos de determinados Ayuntamientos del País Vasco en los que se adoptaron decisiones similares o idénticas a las que han sido ahora objeto de impugnación. Y también que los dos extremos acogidos en primera instancia, con respecto a la demanda planteada por la Administración, son los relativos a la supresión de la sección municipal de quintas y a la prohibición de cualquier acto o parada militar.

TERCERO

Indiscutida la anulación de estos dos puntos concretos con base en la manifiesta falta de competencia del Ayuntamiento demandado, por entenderse que el Estado tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, sin que el Servicio Militar sea algo establecido en interés exclusivo de estas últimas, sino de todos los españoles, y consentida dicha resolución por el Ayuntamiento de Bermeo, ninguna consideración al respecto cabe efectuar a este Tribunal sobre semejantes extremos.

Como primer motivo de impugnación el Abogado del Estado alega, como ya ha quedado indicado, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto acerca de la alegación que en forma global y para todo el Acuerdo se adujo, con base en el artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haberse dictado el Acuerdo de la Corporación Municipal con notoria falta de competencia. En relación con este motivo de impugnación hay que significar que la Abogacía del Estado, en el hecho primero de su escrito de demanda, precisa cuales son los puntos concretos del acuerdo plenario de 31 de mayo de 1.990 que son objeto de impugnación y después, en los fundamentos de derecho de orden jurídico-material, analiza por separado cada uno de los puntos del acuerdo en cuestión, alegando en relación con los mismos, entre otros motivos de impugnación, la falta de competencia del Ayuntamiento interesado para adoptar las medidas de referencia, y la Sentencia recurrida, en su primer fundamento, después de recoger en su primer párrafo los puntos del Acuerdo que son impugnados, siguiendo el mismo orden de la demanda analiza cada uno de ellos, por lo que no puede decirse que la Sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia pues ha examinado, en relación con cada uno de los extremos impugnados, las vulneraciones del ordenamiento jurídico denunciadas en la demanda.

CUARTO

En cuanto a los otros motivos de casación, planteados en términos similares a los formulados en otros recursos ya examinados por esta Sala, hay que indicar que la doctrina de este Tribunal ha sido concluyente: el rechazo de la ley de Objeción de Conciencia, no admitiendo a ningún objetor que preste el servicio social sustitutorio, y el asesoramiento jurídico para la defensa de los objetores insumisos y todos aquellos que resulten represaliados, no pueden ser considerados como decisiones que infrinjan la normativa jurídica vigente. Precisamente la Ley de Objeción de Conciencia de 1.984, al igual que la vigente de 6 de julio de 1.998, permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, entrando dentro de las posibles opciones que ofrece dicha Ley el hacerlo así, con lo que el asesoramiento jurídico de los objetores insumisos no puede considerarse como ajeno al ejercicio de lasfacultades genéricamente atribuidas al Ayuntamiento en cuanto a dichos extremos.

Y en relación con la negativa a realizar la prestación social sustitutoria, tampoco se puede olvidar que no es obligado para las entidades públicas el habilitar o crear puestos para la realización de tales actividades, por lo que no puede reputarse ilegítimo el propósito manifestado de no asumir una obligación que es inexistente. Los artículos 6 y 12 de la, temporalmente aplicable, Ley 48/84 son suficientemente reveladores -al igual que los actuales artículos 6, 7 y 12 de la vigente sobre la materia- que la prestación social sustitutoria ha de verificarse en entidades no gubernamentales previamente concertadas o de carácter gubernamental que hubiesen sido autorizadas previamente, pudiéndose celebrar convenios -por tanto de carácter estrictamente voluntario- entre el Ministerio de Justicia y las Entidades correspondientes.

QUINTO

Lo razonado anteriormente conduce a la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia, de fecha 2 de febrero de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1092/90, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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