STS, 10 de Abril de 2000

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:2946
Número de Recurso472/1998
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas a solicitud de Don Alberto , parte recurrida en los autos principales, con inclusión de los derechos de su Procurador Sr. Jon por importe de 10.490 pts., ha sido impugnada por la entidad "S.A. Xestión do Plan Jacobeo 93", parte recurrente y condenada en costas --junto con el Ayuntamiento de Santiago de Compostela--, sosteniendo que el referido Procurador no se personó en el recurso de casación como oposición, ni formuló acto judicial alguno, que, en su caso, compareció como recurrente y luego desistió, por lo que la tasación de costas es improcedente, interesando se deje sin efecto la misma y se declare que el Procurador Don. Jon no tiene derecho a la percepción de las costas con cargo a la parte impugnante.

SEGUNDO

Dada vista de la tasación de costas a la parte acreedora se arguye por ésta que se ha incurrido en error al regular los derechos de su Procurador Don. Jon , que ascienden a 21.000 pts, y no a

10.490 pts que figuran en la tasación practicada, habida cuenta de la cuantía litigiosa --2.554.685 pts-- y de lo que establecen la respecto los artículos 1, 85.1 y 72 del Arancel, éste para el caso de que el recurso de casación se rechace en trámite de admisión, terminando por solicitar que subsane el error padecido.

TERCERO

Sustanciada la oposición formulada por la representación procesal de la entidad "S.A. Xestión do Plan Jacobeo 93" con arreglo a lo que establece el artículo 429 de la LEC se ha opuesto a la misma Don Alberto , interesando su desestimación por las razones que se exponen en el escrito presentado por su representante procesal, Procurador Don. Jon .

CUARTO

En virtud de providencia de 1 de marzo del corriente año se señaló para la votación y fallo del incidente de impugnación el día 7 del presente mes de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene precisar, en primer lugar, que los derechos de procurador por más que se regulen con sujeción a un Arancel pueden ser impugnados por indebidos --artículo 429 LEC-- cuando la parte condenada en costas, como aquí ocurre, considera que no deben correr a su cargo.

También hay que puntualizar que las costas, en caso de condena al pago de las mismas, constituyen un crédito cuyo titular es la parte vencedora, es decir, aquella en cuyo favor se hace ese pronunciamiento, y que corre a cargo de la parte vencida, a quien incumbe la obligación de pagarlas. En otras palabras, no se trata de un crédito que corresponda al procurador de la parte vencedora sino que la relación se establece directamente entre los litigantes y no entre los profesionales --procurador y/o abogado-- de quien obtiene a su favor la condena y el condenado al pago de las costas.

SEGUNDO

Efectuada esta última consideración se puede ya afirmar que la impugnación, porindebidos, de los derechos de procurador incluidos en la tasación de costas no puede ser compartida por la Sala.

Don Alberto se personó oportunamente en el recurso de casación, del que trae origen este incidente, en concepto de recurrido --no como recurrente--, representado por el Procurador Sr. Salvador , posteriormente sustituido por su compañero Don. Jon , y en ese concepto fue tenido como parte en virtud de providenciade 27 de febrero de 1998. Por ello, aunque en rigor los derechos de procurador se devengaron por la actuación procesal del Sr. Salvador , por medio del cual se personó como recurrido Don Alberto , y no por su compañero Don. Jon que sustituyó a aquél, la mención errónea de este dato en la tasación impugnada deviene intranscendente, pues como ya se dijo antes el sujeto activo de la relación jurídica surgida de la imposición de costas es la parte, en este caso la parte recurrida, en cuyo favor se hizo dicho pronunciamiento, y no su procurador.

TERCERO

Respecto al cálculo de los derechos devengados, efectivamente es errónea la cantidad de 10.490 pts. que figura en la tasación de costas, pero su importe tampoco asciende a la cifra de 21.000 pts., reclamada por la representación procesal de la parte acreedora.

En efecto, siendo la cuantía litigiosa de 2.554.685 pts --al practicarse la tasación se incurrió en el error de creer que era inestimable-- los derechos resultantes ascienden, en principio, a la cantidad de 60.000 pts., por aplicación del artículo 83.1, en relación con la escala del artículo 1º, del Arancel. Partiendo de esta cifra, el 70 por 100 correspondiente al primer periodo -- artículo 85.1.1)-- arroja la cantidad de 42.000 pts--, que reducida a su vez a la tercera parte --no a la mitad como se reclama-- por aplicación del artículo 72.2, da como resultado final 14.000 pts. Téngase en cuenta que, como ya se ha dicho reiteradamente, cuando el recurso de casación no se admite sin audiencia previa de las partes, que es lo que aquí ha ocurrido, el precepto aplicable es el artículo 72.2 --no el 72.3-, toda vez que la inadmisión se produce "sin haber dado lugar a tramitación alguna", en palabras del Arancel.

CUARTO

Al no concurrir en la conducta procesal de la parte impugnante ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción --versión de 1956--, no procede hacer imposición de las costas causadas en este incidente.

FALLAMOS

1) Desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad "S.A. Xestión do Plan Jacobeo 93" contra la tasación de costas practicada en fecha 22 de octubre de 1999.

2) Ordenar que se rectifique la expresada tasación en la que deberá figurar como derechos devengados por el Procurador Sr. Salvador la cantidad de 14.000 pesetas.

3) No hacer imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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