STS, 27 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7902
Número de Recurso9154/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 9154/2003, interpuesto por don Jesús, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 638/2002, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 1 de abril de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Neumología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de junio de 2002, don Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de abril de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Neumología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contenciosoadministrativo terminó por Sentencia de 30 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo nº 638/2002, interpuesto por don Jesús, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 1 de abril de 2002, que desestima la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Neumología, por considerar la referida resolución ajustada a derecho".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Para ello se basa en dos motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el segundo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre y artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión por las razones que expone. QUINTO.- Por providencia de 19 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Neumología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como quiera que los argumentos de las partes han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de esta sentencia, procede que entremos directamente a examinar las cuestiones planteadas. Y para ello, es obligado recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (veasé la STS de 14-07-2000). TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a concluir en la desestimación del presente recurso. En efecto, como el propio recurrente pone de manifiesto en su demanda, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que "la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico, ...y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" para conocimiento de los interesados..." Los referidos criterios comunes fueron fijados en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del currículum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,....) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes." Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación de currículum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico-prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. CUARTO.- Pues bien, cumpliendo con las expresadas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de Neumología calificó al recurrente con una puntuación global de 41,425 puntos, puntuación que se corresponde con 37,425 puntos por la prueba teórico-práctica, y 4 puntos por el currículo profesional y formativo. Y con relación a la referida puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, el recurrente no ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación. Tampoco ha probado el demandante que el Tribunal valorara su currículo con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria. Es más, pese al lógico desconociento técnico de este Tribunal sobre la materia, la propia documentación aportada por el recurrente con su solicitud de especialidad en sede administrativa ponen de manifiesto que parte de su actividad profesional la ha desarrollado en el ámbito de la medicina general, y en la especialidad de medicina familiar y comunitaria, sin que se aprecien una actividad relevante en el ámbito de la especialidad de Neumología. Debe advertirse, finalmente, que aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene una anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurrente en el caso de autos".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que el primero de los motivos de casación, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, incurre en las causas de inadmisión previstas en el apartado b) del artículo 93.2, en concreto, por no guardar relación las citas de las normas que se reputan infringidas con las cuestiones debatidas, así como en el apartado d) del citado precepto, esto es, por carecer manifiestamente de fundamento.

No concurren, sin embargo, las citadas causas de inadmisión. Efectivamente, el artículo 92.1 de la LRJCA, señala que el escrito de interposición del recurso de casación expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de tal manera que cuando las mismas no guarden relación alguna con la cuestión litigiosa, ello determina la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso a la que se refiere el apartado b) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

Ahora bien, sin perjuicio de la cita de los artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la parte recurrente desarrolla su argumento en relación con la evaluación de su actividad profesional y formativa, con arreglo a los criterios que se contienen en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999

; normas de las que no puede dudarse que guarden relación con la cuestión debatida, al analizarse en este caso la desestimación de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Neumología, por la vía excepcional del procedimiento previsto en el Real Decreto antes mencionado.

Tampoco concurre la carencia manifiesta de fundamento del citado motivo de casación. Ha de tenerse en cuenta, que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional sirve, tal y como han expresado las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) "para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista" y "apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto". De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la fundamentación del recurso de casación contiene la suficiente argumentación para permitir un examen individualizado de las cuestiones planteadas en razón de los propios argumentos aducidos, en relación con los hechos y la aplicación del derecho, que no puede decirse a priori que carezca manifiestamente de fundamento.

Por otra parte, alega el Abogado del Estado que el segundo motivo de casación resultaría inadmisible de acuerdo con los apartados a), b) y d) del artículo 93.2 de la LRJCA, poniendo de manifiesto que el mismo se ha amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y dado que denuncia la infracción de una determinada norma, el cauce procesal adecuado hubiera sido el apartado d) del citado precepto. No concurren, sin embargo, tales causas de inadmisión. A pesar de que efectivamente la parte recurrente cita el apartado c) del artículo 88.1 para fundamentar su segundo motivo de casación, en el que se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 1 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre

, lo anterior ha de entenderse como un error que carece de relevancia para determinar la inadmisibilidad del motivo, dado que basta la lectura del motivo para apreciar que el mismo no trata de fundamentarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del precepto antes aludido.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de las causas de inadmisión invocadas y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se pone de manifiesto, en síntesis, que teniendo en cuenta los criterios que se contienen en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, en este caso se ha producido una verdadera indefensión para el recurrente al no haberse motivado "sucinta o indiciariamente" los criterios seguidos por el tribunal para otorgarle en la valoración de su curriculum profesional y formativo tan sólo cuatro puntos.

Procede rechazar tal motivo de casación. Tal y como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

CUARTO

En el segundo y último motivo de casación, se aduce la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, en relación con el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

Se aduce, en síntesis, su disconformidad con la puntuación otorgada de acuerdo con los méritos y actividad profesional desarrollada y acreditada, teniendo en cuenta que además el recurrente ha acreditado un ejercicio profesional efectivo en el campo propio y específico de la especialidad de Neumología equivalente al 170 por 100 del periodo de formación exigido en España.

Procede rechazar tal motivo de casación, por aparecer la doctrina de la sentencia recurrida en plena conformidad con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, y no aparecer por tanto infracción alguna.

Debiéndose agregar en primer lugar que no cabe confundir la admisión al procedimiento excepcional regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que exige como uno de los requisitos a cumplir (artículo 1.1 .a) el "haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma en España" con la posterior valoración curricular. Ello es así porque el currículum profesional y formativo del interesado habrá de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

Manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y actividad profesional. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre

, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre, lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Y si bien es cierto que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )", no hay que olvidar, que la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En este caso concreto, nos encontramos ante una mera interpretación subjetiva de la valoración que haya de obtener el currículum profesional y formativo del recurrente, poniendo de manifiesto únicamente una discrepancia valorativa que ha de resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a cabo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Jesús

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 638/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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