STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:812
Número de Recurso2149/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2149/1994 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia de 27 de enero de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo 5108/92 sobre retirada de cierre, siendo parte recurrida el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 5108/92 promovido por

D. Jose María , contra los Decretos de la Alcaldía de Santiago de Compostela de 5 y 29 de octubre de 1992, sobre retirada de cierre, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1994, en la que aparece el fallo que dice " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por D. Jose María , contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 29 de octubre de 1.992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra del día 5 del mismo mes y año, por la que se ordena la retirada del cierre parcialmente ejecutado por el recurrente tras las casas nº NUM000 y NUM001 de la Avenida de DIRECCION000 y nº NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION001 , con advertencia de ejecución subsidiaria; sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose María , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 8 de abril de 1997 se admitió y dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose en escrito de 21 de julio de 1997, y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 2 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferioral límite legalmente establecido.

En las presentes actuaciones, es clara la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación, puesto que la cuantía de la litis queda determinada por el valor objeto de la misma, según se deduce del presupuesto de 250.000 pesetas firmado por el propio recurrente al solicitar la licencia de obras menores (folio 26 del expediente administrativo) sin olvidar que la propia sentencia recurrida en el segundo fundamento de derecho acepta que se trata de una obra menor.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA -en relación con lo previsto en el artículo 93.2, párrafo b)-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2149/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos *PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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