STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:9044
Número de Recurso4948/1993
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 1 de abril de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 47.380. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 47.380, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 1 de abril de 1993 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del COLEGIO DE INGENIEROS NAVALES, contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, dejando sin efecto el permiso de construcción del buque "Réplica Histórica de la Carabela La Niña" por las razones que fundamentan esta resolución, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, quien suplica se dicte sentencia por la que: "con estimación de la casación, case, anule y revoque la impugnada, declarando la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de esta Sala y Sección de 1 de marzo de 1996.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Navales, suplicando sea dictada sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de junio de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2000, designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

¿Puede un Ingeniero Técnico Naval o un Perito Naval suscribir el proyecto para la construcción de un buque de más de 20 TRD?. Esta fue la única cuestión planteada y resuelta en sentido negativo por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la que el Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de casación. Más precisamente debemos decir que el debate en la instancia ha girado en torno a la interpretación del art. 2.1 F) del D. 3384/1971, de 28 deoctubre, que aprobó el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, precepto en el que se establece que "Cuando se trate de buques que no sean de pasaje de 20 o más toneladas, todos los planos y documentos -que cita- estarán autorizados y firmados por un Ingeniero Naval Superior y visados por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales". Cuando la Sala de instancia confronta ese precepto con la Ley 12/1986, de 1 de abril (fº.jº. cuarto), en particular los arts. 1 y 2.a) de dicha Ley, declara que "la redacción y firma de proyectos que tengan como objeto unitario y directo la construcción de buques no está incluida en ninguna de las especialidades de la Ingeniería Técnica Naval establecidas por el D. de 13 de febrero de 1969". Por ello, añade la sentencia (ahora en el fº. jº. quinto) que aunque tales Ingenieros no pueden ser considerados como meros ayudantes de Técnicos Superiores -según ya dijo la STS de 27 de septiembre de 1985- no existe "base para conceder una atribución profesional que exceda de los límites propios de una concreta titulación y capacidad". De donde deduce, en conclusión, que la Ley 12/1986 no autoriza a los Peritos Navales a suscribir un proyecto completo de construcción del buque a que el proceso se refería, que era, concretamente, la réplica histórica de la carabela "La Niña", con un arqueo bruto estimado de 35 TRB, desplazamiento a plena carga de 69'9 Tms. y 24 hombres de tripulación, con el fin de dedicarlo a navegación de recreo y viajes culturales (fundamentos jurídicos sexto y tercero). Como la Administración, en contra de este criterio, había autorizado que de dicha construcción se responsabilizase un Perito Naval, la sentencia impugnada anula el acto administrativo expreso y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, el Abogado del Estado ha interpuesto este recurso de casación, sosteniendo que la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate contenida, a su juicio, en las SSTS de 16 de febrero de 1981, 22 de junio de 1982 y 21 de junio de 1985.

El recurso debe de ser desestimado por dos razones principales. En primer lugar, porque las sentencias invocadas como infringidas contemplan supuestos distintos del que ahora juzgamos y por ello no resultan de aplicación a nuestro caso. Así la de 16 de febrero de 1981, sobre atribuciones de los Ingenieros Técnicos en las especialidades agrícolas, aborda un caso referente a la instalación de una nave destinada a usos agrícola-ganaderos; la de 22 de junio de 1982, sobre atribuciones de los Ingenieros Técnicos y Peritos Industriales, examina las competencias para proyectar centros de almacenamiento y suministros de gases licuados de petróleo a granel; y la de 21 de junio de 1985, sobre atribuciones de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, se ocupa de la instalación de una vaquería. Pero sobre todo, y en segundo lugar, porque la más reciente jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 11 de octubre de 2000, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 3.719/1993 y 4.130/1993, mantiene un criterio que es coincidente con el de la sentencia impugnada en casación.

En efecto, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en el primero de los recurso mencionados, dice textualmente:

"Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos "de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios", dispuso en su artículo 2º que "corresponde a los Ingenieros Técnicos...: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación".

Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: "su respectiva especialidad". Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que "se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica", que para los Ingenieros Técnicos Navales se enumeran en el artículo 3.7, y que son: Estructuras del Buque, Servicios del buque, y Monturas a Flote. Al margen del indudable valor que puede tener el debate parlamentario que se suscitó en la elaboración de la norma como elemento de interpretación, lo cierto es que del mismo no puede inducirse sin más que el término "especialidad" represente algo más de lo que claramente en ella se dice. En efecto, el mencionado artículo 3.7 del Decreto 148/1969 dice textualmente: "Ingeniería técnica naval. a) Especialidad: Estructuras del buque.- La relativa a la construcción del casco estructural del buque y lasoperaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. c) Especialidad: Monturas a flote.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto". Si se hubiera querido hacer una atribución plena de capacidad para proyectar un buque, la Ley, a la vista de las dudas surgidas, según el recurrente, en el debate parlamentario, a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección parcial no plena, en los diversos sectores de la construcción del buque".

Esta misma sentencia, en su fundamento jurídico quinto, añade:

Tampoco cabe aducir que, pese al espíritu que inspira la Ley de Atribuciones de supresión de límites cuantitativos y cualitativos, una interpretación en este sentido es restrictiva respecto a las competencias que poseían anteriormente, porque el Decreto 2.543/1971, de 13 de agosto, ya establecía en su artículo 2º que las atribuciones de los Ingenieros Técnicos Navales se ejercerían dentro de su respectiva especialidad.

En último término se aduce infracción del principio de igualdad en relación con los Ingenieros Técnicos Navales o equivalentes de los Estados de la Unión Europea, que podrían en España suscribir proyectos integrales de buque, de conformidad con las Directivas comunitarias, mientras que no podrían hacerlo los españoles. Este motivo debe igualmente rechazarse porque, por un lado, nada impide que cada Estado miembro regule sus profesiones delimitando su ámbito de actuación profesional en el propio Estado y, por otro, porque el Real Decreto 1.665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años, establece en su artículo 5 la posibilidad de someter a pruebas de aptitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, para el reconocimiento de títulos de países miembros, en aquellos casos en que la formación recibida comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido -Ingeniero Naval en el caso presente-.

TERCERO

De lo anterior se desprende que procede declarar que no ha lugar a este recurso de casación, con imposición de la costas a la parte recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 1 de abril de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 47.380. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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