STS, 5 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7082
Número de Recurso2521/1997
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2521/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Juan Alberto contra sentencia de fecha 17 de Abril de 1.996 dictada en pleito número 852/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Alberto en los presentes Autos. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Alberto presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 11 de Noviembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se case la recurrida y en su lugar se dicte otra en un todo de acuerdo con el Suplico de nuestra demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación que necesariamente deben ser examinados conjuntamente dada su íntima conexión, que el propio recurrente admite cuando afirma que lascuestiones planteadas en uno y otro resultan inseparables y deben tratarse sin solución de continuidad.

En efecto, el recurrente en casación sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de la Función Pública y Procedimiento Administrativo Común por cuanto la Administración demandada no ha actuado con la prudencia exigible, dice, dado que si hubiera habido suficiente iluminación el accidente no se habría producido.

En el caso de autos, que la bifurcación de la N-431 hacia la N-630 y Camas y la A-49 dirección Huelva, al estar en obras, estaba señalizada verticalmente con limitación de velocidad y flechas indicativas tanto antes como al comienzo de la desviación es una circunstancia que la sentencia de instancia afirma y que constituye un hecho probado del que esta Sala debe partir.

La cuestión se centra en que según el recurrente existía un escalón lateral no señalizado careciendo la zona de iluminación, pero lo cierto es que no estamos propiamente ante un escalón lateral que suponga un desnivel del suelo en el sentido de la marcha del recurrente, sino que lo que este denomina escalón no es sino la diferencia de cotas entre dos vías de circulación distintas, la A-49 y el desvío a Camas por el que aquél circulaba. El accidente se produjo como consecuencia exclusiva de una acción totalmente antireglamentaria, incluso temeraria, de la víctima que, según declara la sentencia de instancia -de nuevo nos encontramos con una afirmación que tiene el carácter de hecho probado y que no combatida en casación por la vía de la infracción del art. 9.3 de la Constitución o por falta de motivación razón por la que ha de ser asumida por esta Sala ya que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación autónomo- consistió en intentar retornar a la A-49 desde el carril de desvío a Camas por una ruta ajena a la vía de rodadura, o, dicho de otra manera, que apercibido el recurrente de que se había equivocado al tomar la desviación de la N-630 intenta retomar la A-49 cruzando de forma perpendicular de una a otra vía, saliendose de la que constituye calzada de rodadura, en lugar de continuar la marcha y tratar de incorporarse a la A-49 en el acceso siguiente, lo que provocó la colisión de la que se derivaron las lesiones sufridas por el recurrente, cuya conducta resulta agravada por el hecho de carecer de permiso para conducir vehículos de la categoría del que utilizaba, una moto vespa, y no utilizar casco.

El accidente, en consecuencia, es ajeno a la no señalización de "escalón lateral" o a la falta de iluminación. No se trata, como decíamos, de un escalón que suponga una diferencia de nivel en los márgenes de la calzada de rodadura, sino de una diferencia de cotas entre dos vías independientes. Tampoco la falta de iluminación resulta determinante del resultado dañoso, este fue debido exclusivamente al intento de pasar de una vía de circulación a otra por un paraje absolutamente inadecuado contraviniendo todas las normas de circulación y la mas elemental prudencia, lo que determina que la conducta de la víctima sea lo único relevante en la producción del daño, razones que necesariamente conducen a desestimar el recurso que nos ocupa con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto contra sentencia de 17 de Abril de 1.996 dictada en recurso 852/94 por la Sala de lo Contencioso de Sevilla con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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