STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:8931
Número de Recurso5411/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5411/1993, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de OSBORNE Y COMPAÑÍA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 431 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2829/91, con fecha 30 de abril de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 431 de fecha 30 de abril de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de OSBORNE Y COMPAÑÍA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de julio de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de septiembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de noviembre de 1993, en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado se le concede el plazo de 30 días para oponerse al recurso, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula dos motivos de casación, el primero al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929), y un segundo motivo de casación alegando infracción de la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1989, 30 de marzo de 1988, 30 de marzo de 1985 y 25 de abril de 1982, entre otras.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación articulados no pueden prosperar y de antemanoanunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.214.421, MANGO, para proteger productos de las clases 4ª, 6ª, 7ª, 8ª, 14ª, 18ª y 19ª del Nomenclator, y la marca oponente ya registrada MAGNO para proteger productos de las clases 7ª, 28ª y 39ª del Nomenclator, llegando la sentencia recurrida a la conclusión deducida de la prueba, de que ambas marcas aunque tienen en común las cinco letras "MAGNO", dada la posición diferente de las mismas presentan muchas diferencias que las caracterizan como distintas y no existe el riesgo de confusión entre ambas porque suenan fonéticamente de forma distinta MANGO y MAGNO.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no contienen la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, ni riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta ya que la incompatibilidad se produce solamente de aquéllas que puedan ser determinantes de una posible confusión entre ambas marcas, por lo que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1 del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de otras sentencias de esta Sala dictadas en supuestos diferentes al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5411/93, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de OSBORNE Y COMPAÑÍA, S. A., contra la sentencia nº 431 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 1993 recaída en el recurso nº 2829/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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