STS 754/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:3735
Número de Recurso455/1999
Número de Resolución754/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecutorias nº 7 de Madrid, en expediente de refundición de condenas del art. 76.1 y 2 del Código Penal 95, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Guardamino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecutorias nº 7 de Madrid, y en el procedimiento nº 709/95.1ª sección presos, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de dicha capital, dictó Auto con fecha 1 de diciembre de 1990, cuyos hechos dicen así:

Primero

En fecha 18 de septiembre de 1997 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se establece: Ha lugar a refundir las siguientes condenas impuestas al penado Jesús María . Sumario 718/79 Sevilla; rollo 3445 Audiencia Provincial Sección 2ª de Sevilla.- Sumario 16/79, Juzgado de Instrucción 14 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid Sección 6ª.- Sumario 19/78 Juzgado Central 2, Audiencia Nacional Sec. 2ª.-Sumario 68/78 Juzgado Instrucción nº 1 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid Sección 3ª.- Sumario 82/85, Juzgado de Instrucción 12 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid. Sección 5ª.- Sumario 109/77, Juzgado Instrucción de Alcalá, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª.- Ejecutoria 171/90 Juzgado Penal 3 de Madrid.- Ejecutoria 27/82 Juzgado Penal 3 de Madrid.- Preparatoria 24/79, Juzgado Instrucción nº 1 de Ocaña.- Se determina como tiempo máximo de cumplimiento de la condena el tiempo de 30 años dejando de extinguir las que procedan desde que las penas impuestas cubrieren el tiempo predicho.-Igualmente ha lugar a refundir las siguientes condenas impuestas al penado Jesús María .- Sumario 42/88 Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid Sección 6ª.- Procedimiento Abreviado 92/89, Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid. Rollo 84/90 Audiencia Provincial de Madrid Sección 15.- Sumario 47/88 Juzgado Instrucción 11 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid. Sección 4ª.-Se determina como tiempo máximo de cumplimiento de la condena impuesta el de 30 años, dejando de extinguir las penas que proceda desde que las impuestas hayan cubierto el tiempo precitado.- No ha lugar a refundir las demás condenas impuestas al penado.

Segundo

En el fundamento jurídico primero de dicha resolución donde se hace referencia al sumario 16/79 Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, Audiencia Provincial Sección 6ª se establece como pena 45 años y 5 meses de prisión menor.

Tercero

Por oficio del Centro Penitenciario de Burgos de 6 de noviembre de 1998 se pone de manifiesto el error contenido en el fundamento jurídico anterior, acompañando sentencia dictada en el sumario 16/79 en el que figura como pena 5 años y 5 meses. Asimismo se remite Auto de revisión desentencia de la Audiencia Provincial 6ª de Madrid en sumario 42/88 Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid por el que se sustituye la pena de 30.00.00 (CP 1973) por el de 20.00.00 (C.P. 1995) para cuyo cumplimiento deberán abonarse las redenciones obtenidas al 25.05.96.

  1. - Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva:

    DISPONGO: Rectificar el auto de 18 de septiembre de 1997 en el sentido de que el límite máximo de cumplimiento de las penas correspondientes al primer grupo refundido será de 18 años y el límite máximo de cumplimiento de las penas del segundo grupo será de 20 años para cuyo cumplimiento deberán abonarse las redenciones obtenidas al 25 de mayo de 1996. Ofíciese al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado el penado Jesús María a fin de notificarles la presente resolución y requerirles nueva fecha de inicio con objeto de practicar liquidación de condena correspondiente. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Jesús María basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, fundado en el art. 988 de la L.E.Criminal, que remite directamente al art. 849.1º de la misma ley, por infracción de los arts. 76.1 y 2 del Código Penal en relación con los arts.

17.5 y 300 de la L.E.Criminal

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. (arts. 15 y 25.2).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna a través de este recurso el Auto dictado por el Juzgado de Ejecutorias nº 7 de Madrid de 1 de Noviembre de 1998 por el que se rectificó otro anterior de 18 de septiembre de 1997, y en definitiva se aprueba la refundición en dos grupos de diversas condenas impuestas al recurrente, estableciendo como límite máximo de cumplimiento del primer grupo 18 años (triple de la pena más grave) y del segundo, veinte años "para cuyo cumplimiento deberán abonarse las redenciones obtenidas al 25 de Mayo de 1996".

SEGUNDO

Como señalan las Sentencias de 6 de abril de 1995, núm. 497/1995, y de 30 de diciembre de 1999, núm. 1883/99, entre otras, para posibilitar la aplicación de la regla penológica del art.

70.2 del Código Penal anterior y 76.2 del Código Penal actual, en los casos de diversos procedimientos, la Ley 8 de abril 1967, reguló un cauce procesal específico reformando el art. 988 L.E.Criminal, estableciendo que cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo, conforme a lo previsto en el art. 17 L.E.Criminal, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal. Para ello reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y, previo dictámen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.

Este precepto, como dice la S.T.C. 11/87 de 30 de enero, debe ser interpretado de acuerdo con los principios que surgen del art. 24 de la Constitución Española, y ello supone que el penado deberá ser oído y contar con asistencia letrada desde el momento de la iniciación del procedimiento, de tal forma que pueda, en su caso, preparar y formalizar el recurso de casación previsto en el mismo. Como señala el auto de 5 demarzo 1990, dictado por esta Sala, estas exigencias procesales y constitucionales son demostrativas de la vinculación esencial de la aplicación de la regla del art. 70.2 del Código Penal (hoy 76) con la individualización de la pena y un argumento más que impone la competencia de un Juez o Tribunal (el último, según el art. 988 de la L.E.Criminal) que haya conocido en los procesos en los que se han impuesto las penas que son materia de refundición. Asimismo ha reiterado esta Sala -a efectos de competencia- que este auto implica una potestad de declaración o aplicación de normas penales y no de ejecución (autos 7 de septiembre y 10 de octubre de 1989 así como el de 5 de marzo de 1990).

Las anteriores consideraciones se reiteran para poner de relieve cuál es el régimen sustantivo y procesal de la acumulación jurídica de penas (art. 76 del Código Penal y art. 988 de la L.E.Criminal) y su trascendencia. La Constitución Española en su art. 25 establece el principio de que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la rehabilitación y a la reinserción social del que las sufre, y como la Constitución no distingue, esta finalidad esencial debe procurarse no sólo en el momento legislativo de fijar en la Ley la pena correspondiente a cada delito, o en el ejecutivo del cumplimiento de las penas dentro del sistema penitenciario, sino también en el judicial, a la hora de señalar en la sentencia la pena correspondiente, o de determinar -en pleno uso de la jurisdicción el límite punitivo que por aplicación de las normas legales, impida una exacerbación deshumanizada cuando en un mismo sujeto se acumulan las consecuencias punitivas de más de una sentencia.

La Ley ha establecido un incidente especial para aplicar esta limitación y ha encomendado esta facultad al último órgano sentenciador, equiparando a estos efectos a los Jueces de lo Penal con las Audiencias, debiendo aplicar conforme a su criterio una apreciación valorativa (que los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso) generalmente compleja, en la que esta Sala ha establecido una muy concreta doctrina jurisprudencial que debe ser tomada en consideración por el Organo jurisdiccional competente, siendo recurrible excepcionalmente en casación la resolución dictada aún cuando proceda de un Juez Unipersonal.

TERCERO

En el caso actual la resolución impugnada no contiene los elementos mínimos, requeridos por la Ley, que permitan su control en esta vía de recurso. Para poder aplicar la regla del art. 76 del Código Penal es imprescindible consignar en el auto las penas que le han sido impuestas al reo y así lo exige el art. 988 de la L.E.Criminal, exigencia ineludible que no se cumple en el auto impugnado, por lo que éste no reúne los requisitos mínimos para su validez al ser imposible constatar en un recurso de casación por infracción de ley si se han cumplido o no las exigencias legales del art. 76 por desconocerse cuales son las penas impuestas, no relacionadas en el auto, así como las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias condenatorias, necesarias para poder determinar si deben o no ser incluídas en la refundición, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial.

En efecto, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 2 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre y 1348/98, 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, entre otras, la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y art. 70 del Código Penal 1973 (hoy 76 del Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso. Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Esta valoración no puede realizarse respecto de los hechos enjuiciados en las sentencias a que se refiere el auto recurrido, pues los mínimos datos imprescindibles se omiten en la resolución. Ello no puede obviarse estimando que se trata de un auto que modifica otro anterior pues al ser una resolución definitiva legalmente recurrible en casación de forma directa y autónoma, por infracción de ley, debe contener en sí misma los elementos necesarios para su control casacional autónomo.

Procede, en consecuencia, conforme a lo prevenido en los arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J., declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, devolviendo la causa al órgano jurisdiccional del que procede para que se dicte otra que cumpla las normas esenciales del procedimiento: resoluciónautosuficiente que contenga los elementos esenciales para su control en un recurso de casación por infracción de ley.

CUARTO

En cualquier caso no puede dejar de señalarse en relación con la queja efectuada por el recurrente acerca del exceso supuestamente representado por la negativa implícita a refundir entre sí los dos bloques de condenas relativas a hechos delictivos anteriores y posteriores, respectivamente, a sus quebrantamientos de condena que como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo y 1586/98, de 21 de diciembre, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" ( y hoy el art. 76.2 del Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer despúes del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal (Ver S.T.S. 1450/98, de 27 de noviembre, en relación con similares consideraciones de política criminal acogidas en el art. 58.1º del Código Penal 1995, en cuanto a la limitación de abono de prisión preventiva a delitos futuros).

III.

FALLO

Que procede declarar la NULIDAD de la resolución impugnada, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional del que procede, para que se dicte otra que cumpla las normas esenciales del procedimiento. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscalía, así como a la Audiencia correspondiente a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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