STS 68/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:499
Número de Recurso4652/1998
Número de Resolución68/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Ana , contra la sentencia dictada el 2 de Julio de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Dª. Belén Aroca.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 del Juzgado de Prat de Llobregat, instruyó Sumario con el nº 10/92 contra Ana , y una vez concluso lo remitió la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El 22 de julio de 1997, sobre las 11:30 horas, la procesada Ana , mayor de edad, de nacionalidad española, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 28 de julio de 1997, llegó al aeropuerto de Barcelona sito en El Prat de Llobregat en el vuelo de la Compañía Iberia 6810, procedente de Rio de Janeiro, siendo interceptada por la Guardia Civil que prestaba servicio de control aduanero de viajeros y equipajes en llegadas internacionales, cuando tras hacerse cargo de su equipaje se disponía a salir por el filtro Canal Verde- Nada que declarar, procediéndose acto seguido a realizar en su presencia un minucioso examen de las dos maletas que portaba, resultando que ambas existían unos dobles fondos que contenían un total de 4.376,300 gramos de cocaína con una riqueza en base del 86%, de un valor aproximado de 44.150.000 pesetas y que estaba destinada a la distribución y consumo de terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Ana como autora responsable del delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión, multa de 133 millones de pesetas e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada Ana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Ana , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Afirma que en el punto tercero de los Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, se indica que la acusada no justifica suficientes medios económicos, lo cual está implicando la inversión de la carga de prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 19 de enero de dos mil, con la asistencia del Letrado D. Luis M. Gabas Calvo por la recurrente que informó y el Ministerio Fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida condenó a Ana como autora de un delito contra la salud pública por haber traído, desde Rio de Janeiro al aeropuerto de Barcelona, 4'415 kilogramos de cocaína de un 86 % de pureza, ocultos en el doble fondo de las maletas que portaba, imponiéndole las penas de prisión de 9 años y multa de 133 millones de pesetas.

Dicha condenada recurrió en casación por tres motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECr, se alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la concurrencia o no en el caso de la circunstancia de drogodependencia del encausado como modificativa de la responsabilidad criminal.

El propio recurrente, en su escrito de recurso, reconoce "no haber sido alegada dicha circunstancia en el momento de realizar las conclusiones definitivas", refiriéndose, sin duda, al escrito de modificación de conclusiones unido al folio 166 después del acta del juicio oral .

En todo caso, la sentencia recurrida sí resolvió la cuestión cuando apreció la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su Fundamento de Derecho 5º y antes, en el 3º, había dicho literalmente así : ..."a pesar de las afirmaciones de la defensa sobre un pretendido consumo de drogas y alcohol que hubiera limitado sus facultades, no hay indicio alguno de que en el momento de ser detenida presentara síntoma alguno de alteración de dichas facultades", añadiendo, unas líneas más abajo; "por último la procesada no es coherente en sus diferentes declaraciones en lo que respecta a dato tan relevante como su pretendido consumo de droga, pues lo menciona por primera vez en la indagatoria -folio 100-", con todo lo cual se está refiriendo a la evidente falta de prueba sobre la realidad de una drogadicción que pudiera haber afectado a la imputabilidad de la acusada respecto del hecho delictivo por el que fue condenada.

No existió la pretendida incongruencia omisiva.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega error en la apreciación de la prueba "por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la adicción del acusado a la cocaína".

Ha de rechazarse este motivo simplemente porque no se señala documento alguno en que pudiera fundarse la realidad de esa pretendida drogadicción de la acusada.

Además, se queja aquí la recurrente de que una solicitud de informes a los centros de rehabilitación donde la procesada estuvo ingresada fue denegada. Pero es lo cierto que tal solicitud no aparece en elescrito de calificación provisional de la defensa.

Quizás se refiere a la única petición de prueba que hizo la representación de la acusada en tal escrito, que es el trámite previsto en la LECr al respecto (art. 656 LECr): la declaración de dos testigos (folio 128) que fue rechazada por la Audiencia Provincial (folio 154) sin que se formulara protesta alguna, lo que impide el acceso de esta cuestión a la casación por lo dispuesto en el art. 659 de la misma ley procesal.

CUARTO

Por último, hay un motivo 3º en el que muy brevemente se consigna que en el Fundamento de Derecho 3º se dice "que la acusada no justifica suficientes medios económicos, lo cual está implicando una inversión de la carga de la prueba", sin ninguna argumentación.

Como después se habla del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 24.2 de la CE con referencia a este tercer motivo, parece que lo que aquí se quiere alegar es que con lo dicho en ese Fundamento de Derecho 3º queda lesionado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

Pero evidentemente no fue así, porque esa frase del Fundamento de Derecho 3º se hace al hilo de un razonamiento para hacernos ver cómo tenía que rechazarse la alegación de la procesada sobre su desconocimiento de que las maletas que traía contenían droga. En modo alguno constituye la pretendida inversión de la carga de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Ana contra la sentencia que la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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