STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9303
Número de Recurso5482/1993
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.482/1993, interpuesto por DON Victor Manuel , representado por el procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido de letrado, contra la sentencia nº 369/1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21 de junio de 1.993 y recaída en el recurso nº 813/1991, sobre sanción disciplinaria de suspensión; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Victor Manuel contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cataluña de fecha 9 de enero de 1.991, por la que se imponía al recurrente la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de seis meses, y contra su desestimación en reposición.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente D. Victor Manuel compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de septiembre 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación: 1) infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, y 2) infracción de la jurisprudencia aplicable. Terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el presente recurso, se case y deje sin efecto la impugnada, y se declare nula y sin efecto la resolución administrativa sancionadora, con imposición de costas a la adversa.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de julio de

1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 30 de septiembre de 1.994, en el cual expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.QUINTO.- Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en virtud de la cual se desestima el recurso formulado contra la resolución colegial que impuso al recurrente la suspensión del ejercicio profesional en el ámbito del Colegio de Cataluña por un plazo de seis meses, por haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 74.4.a) de los Estatutos del Colegio, en relación con el 25 del Reglamento de Normas Deontológicas, al ejercer la profesión de arquitecto en situación de incompatibilidad, dada su condición de técnico municipal al servicio del Ayuntamiento de Alfarrás, durante cuyo ejercicio se consideró que había realizado y visado siete proyectos básicos y de ejecución, y un expediente de legalización de obras.

SEGUNDO

A través del primer motivo de casación se trata de introducir en este recurso una errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, desconociéndose que este motivo no se encuentra en los que taxativamente se enumeran en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y que ha obligado a esta Sala en reiteradas sentencias a rechazarlo, salvo en aquellos supuestos en que se funde en la infracción de alguna norma reguladora del valor de la prueba, que no es el caso. El motivo, por tanto, debe desestimarse, pues la valoración efectuada en la sentencia recurrida de los documentos que obran en el expediente y en los autos -actas de las Comisiones de Gobierno, sobre retribuciones al recurrente, y concesión de licencias de obras a proyectos informados por el mismo, etc.-, aparte de no revelar el patente error que pretende atribuírsele, está realizada conforme a los criterios que rigen la apreciación de la prueba, sin que el documento que se aportó con el escrito de interposición de este recurso, además de su evidente extemporaneidad que hubiese permitido su rechazo "in limine", no ofrece las garantías que deben regir la prueba documental.

TERCERO

Se aduce a continuación infracción del artículo 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y la jurisprudencia que lo interpreta.

Es ya una doctrina consolidada desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, hasta las más recientes 33/2000, de 14 de febrero, y 44/2000, de 14 de febrero, que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución (STC 81/1998, de 2 de abril, F.J. 3). Asimismo se ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria.

Ahora bien, esa propia doctrina señala que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que el artículo 24.2 de la Constitución no cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables. Como dice la STC 189/1998, de 28 de septiembre (y en igual sentido, entre otras, las SSTC 220/1998, de 20 de noviembre, y 120/1999, de 28 de junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 185/2000, de 10 de julio).

Así pues, el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente, que como tal no integra el contenido del artículo 24.2 CE (STC 40/1988, de 10 de marzo, F.J. 4), demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo (STC 109/1986, de 24 de septiembre) o, en otros términos, que toda sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas (SSTC 127/1990, de 5 de julio; 81/1998, de 2 de abril; 44/2000, de 14 de febrero, por otras) o verdaderos actos de prueba (SSTC 41/1998, de 24 de febrero; 68/1998, de 30 de marzo, por otras).

Con fundamento en la anterior doctrina constitucional, resulta claro que el segundo motivo de casación, debe igualmente rechazarse, porque para establecer los hechos probados se ha partido de la prueba documental que obraba en el expediente y en los autos, contrastada con la aportada por elexpedientado, habiendo existido una amplia actividad probatoria recogida en la sentencia que, además, se remite a la practicada y valorada en el acto impugnado.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.482/1993, interpuesto por DON Victor Manuel contra la sentencia nº 369/1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21 de junio de 1.993 y recaída en el recurso nº 813/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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