STS, 27 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1274/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "NAVINORTE, S.A." contra la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8523/92, en el que se impugnaba resolución de 14 de octubre de 1992 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución previa de la Dirección Provincial de La Coruña de 13 de junio de 1991, sobre acta de liquidación núm. 392/90, de fecha 29 de junio de 1990, por el período de cotización de 1 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1990. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1274/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por NAVINORTE, S.A. contra Resolución de 14-10-1992 desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de La Coruña de 13-6-1991. Expte: 22976/91. Sobre Acta de Liquidación nº 392/90 dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de NAVINORTE,

S.A se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de enero de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida, anulando el acto administrativo dictado por no ser conforme a derecho y subsidiariamente se case parcialmente la sentencia por considerar que la liquidación practicada es incorrecta, obligándose a la Administración a dictar otra nueva en la que se aplique la cotización adicional por horas extra al tipo del 14% en sus respectivas cuotas, del 12 % a la empresa y el 2% al trabajador (sic).

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 24 de enero de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 26 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se sostiene que la sentencia de instancia vulnera los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución (CE, en adelante), porque no da respuesta válida a la cuestión planteada que se refiere a si un Real Decreto "posee habilitación suficiente para, por vía reglamentaria, fijar un tipo adicional o recargo [el relativo a las horas extraordinarias] que obviamente tiene la consideración de un tributo por cuanto se entiende que no es computable a efectos de determinar la base reguladora de la prestación".

En tal sentido, mantiene la parte que el Real Decreto Ley 36/1978 no es instrumento adecuado de la reserva material de Ley (sic), ni puede constituirse en norma habilitante al Gobierno.

El motivo, sin embargo, debe rechazarse porque, en este punto, la sentencia de instancia sintoniza, en lo sustancial, con la doctrina de esta Sala cuando afirma que "en nada afectan al principio constitucional de reserva de Ley las disposiciones reglamentarias que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 73.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social [T.R. de la LGSS, en adelante], establecen para los respectivos ejercicios anuales la cotización adicional por horas extraordinarias".

En efecto, sobre la cuestión de sí las cotizaciones a la Seguridad Social se hallan sujetas o no al principio de reserva de ley en sentido material, es decir, por requerirlo así un concreto precepto de la Norma Suprema, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse a través de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sentencia de 9 de mayo de 1992, a la que nos remitimos íntegramente. Pero, no obstante, conviene recordar alguno de los extremos allí apuntados que sirven para responder sintéticamente a dicha cuestión en el presente caso. Y así, la citada sentencia viene a señalar que "aún admitiendo que, por configurarse las cotizaciones de empresarios y trabajadores a la Seguridad Social como prestaciones patrimoniales públicas, es decir, como deberes de contenido real no derivados de relaciones de supremacía especial sobre tales sujetos, encuadrables en el artículo 31.3 del Texto Constitucional, fuera exigible para tales aportaciones la exigencia de dicho rango normativo sería calificable como relativa, de donde se desprenden dos consecuencias, a saber: a) que no cabe su identificación con los tributos, pues aparte de su naturaleza, las instituciones jurídicas se califican por el régimen jurídico aplicable, y el previsto para aquellos por la Ley General Tributaria y demás normas concordantes difiere del establecido para las aportaciones al sistema de Seguridad Social; y b) que en el ámbito de estas cotizaciones son válidas las remisiones normativas contenidas en la norma legal reguladora de la materia, por lo que en este caso no incurrirían en tacha de inconstitucionalidad sobrevenida las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenidas en diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, tales como los artículos 7 y 73.2 del mismo" (doctrina reiterada en las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 1995, 28 de junio de 1996 y 18 de febrero de 1997). Y es de significar que se ha declarado ajustada a derecho y que no vulnera el principio de reserva material la ampliación a la cotización por horas extraordinarias, prefigurada en el art. 73-2 del T.R. de la LGSS y desde el punto de vista de tal principio constitucional nada se puede reprochar a la denominada «cotización adicional por las horas extraordinarias».

SEGUNDO

En el motivo de casación segundo, también al amparo de lo dispuesto en el artículo

95.1.4º LJ, se atribuye a la sentencia de instancia interpretación errónea de la Orden de 1 de marzo de 1983, Real Decreto 24/1989, de 13 de enero, Real Decreto de 28 de agosto de 1981 y RD 1/1985, de 5 de enero. Y tal motivo se sustenta afirmando que todas las horas extraordinarias que efectúan los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en empresas del Grupo I del Régimen Especial del Mar, son de carácter estructural por su propia naturaleza, conforme a la definición contenida en el artículo 2.2 del RD de 28 de agosto de 1981, criterio que confirman la circular 16/85 del Instituto Social de la Marina y el artículo 17 del VI Convenio General de la Marina Mercante, y por ello, la sentencia de instancia debió considerar que la cotización adicional de tales horas estaba sujeta no al tipo del 28%, sino al del 14%, del cual el 12% era a cargo de la empresa y el 2% a cargo de los trabajadores.

Es cierto que esta Sala ha reconocido la realidad notoria de la especialidad del trabajo en el mar, que determina, por un lado, que su compatibilidad con la cotización adicional de las horas extraordinarias se encuentre en la diversificación de éstas en horas no estructurales (que cotizan al 28.8%) y horas estructurales (al 14%), y, por otro, que no sea admisible una valoración y cotización generalizada como horas extraordinarias a partir del concepto estricto de jornada que define el Estatuto de los Trabajadores, pues aparte de que este Estatuto permite diversificaciones aprobadas en Convenio, es claro que la distinción entre horas estructurales o no estructurales ha de tener en cuenta la jornada ordinaria prevista para los trabajadores del mar (Cfr. SSTS 19 de octubre de 1995, 29 de octubre de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otras).Ahora bien, lo que ocurre en el presente caso es que no puede apreciarse en la sentencia de instancia la vulneración de los indicados preceptos y de la doctrina interpretativa que acaba de resumirse, y que la recurrente centra en el párrafo que literalmente dice "...La normativa de aplicación al caso viene configurada, no por la invocada en la demanda, sino por el Real Decreto 24/1989, de 13 de enero, desarrollado por la Orden de 18 de enero del mismo año, de la que se sigue que las retribuciones en concepto de horas extraordinarias, no solamente integran la base de cotización al efecto de contingencias comunes, sino, igualmente, al de las restantes situaciones comprendidas en la acción protectora de la Seguridad Social". Y ello es así porque el Tribunal de instancia no aborda la cuestión de la cotización de las horas extraordinarias del trabajo en el mar en los términos con que ahora se hace en este recurso de casación. Se limita a responder al siguiente planteamiento de la actora: si el acta de Inspección [y la resoluciones administrativa confirmatoria] incurre en violación del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 al incluir las horas extraordinarias, estructurales y ordinarias, porque la parte sostenía que no debieron serlo, como se recoge en el acta de liquidación, al suponer con ello una infracción del principio de reserva legal, al anteponer una norma reglamentaria a la normativa legal. O, dicho en otros términos, lo que se plantea el Tribunal de instancia, de acuerdo con la tesis mantenida por la actora, es si, según el artículo 7 del RD 92/1983, de 19 de enero, cabía o no la referida inclusión de las horas extras dentro de la base de cotización para las contingencias comunes, y, por tanto, si procedía o no su consideración como remuneraciones tal y como se contiene en el artículo 73.2 apartado g) de la Ley General de la Seguridad Social, al ser excluidas del concepto de salarios realmente percibidos como base de la cotización.

Y, asimismo, aunque la formulación de la pretensión en la instancia ofrece dudas sobre su propio alcance, no parece erróneo el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, en el suplico se solicita la anulación del acta de liquidación y que se obligue a la Administración a dictar otra nueva en la que se reduzca su cuantía, conforme a los criterios fijados en la fundamentación jurídica de la demanda. Fundamentación que aparece bajo un sólo epígrafe relativo a dicha nulidad, por excesiva e indebida, por "vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa". Y su desarrollo, pone de manifiesto que, la argumentación de la actora se centra en la defensa de la innecesariedad de cotizar, para las contingencias comunes, las cantidades abonadas en concepto de horas extraordinarias.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los dos motivos de casación y la desestimación del recurso, así como la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y, por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "NAVINORTE, S.A" contra la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8523/92; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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