STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:10382
Número de Recurso7305/1994
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1993 por la Sala de lo contencioso administrativo en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos de recurso contencioso administrativo sobre construcción de una estación de servicio; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Cabildo Insular de Lanzarote, por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de Don Alonso y por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Don Miguel Ángel ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, ha conocido del recurso número 177/91, promovido por la representación de Don Alonso , y en el que ha sido parte demandada el Cabildo Insular de Lanzarote y coadyuvante Don Miguel Ángel , sobre solicitud para construcción de una estación de servicio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 1993 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- Aceptar la causa de inadmisión del recurso en relación con el acto presunto que se dice impugnado por el recurrente sobre replanteo de la licencia concedida el 21 de junio de 1976.-SEGUNDO.- Rechazar en relación con el Decreto del Presidente del Cabildo Insular de Lanzarote (nº 932/90) de 18 de diciembre.- TERCERO .- En relación con éste, estimar parcialmente el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Alonso , anulando el mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico. CUARTO.- Retrotraer el expediente para el cumplimiento de las formalidades expresadas (motivación, informes y audiencia). QUINTO.- No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Solicitada aclaración de la expresada sentencia por la parte demandada, la Sala acordó, en Auto de 26 de junio de 1994 , rectificar el error material producido en el apartado 2º del fallo en el sentido de añadir al mismo: "Rechazar la causa de inadmisión en relación con el Decreto del Presidente del Cabildo Insular de Lanzarote (nº 392/90), de 18 de diciembre ".

CUARTO

Contra la referida sentencia las partes demandante, demandada y coadyuvante, prepararon recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Carlos de Zulueta y Cebrián, Don José Carlos Caballero Ballesteros y Don José Luis Pinto Marabotto ennombre de los expresados recurrentes, el Cabildo Insular de Lanzarote, Don Alonso y Don Miguel Ángel , presentando los correspondientes escritos de interposición de sus recursos de casación.

SEXTO

En providencia de 25 de enero de 1995 fueron tenidas como personadas las partes expresadas únicamente en concepto de partes recurrentes. Por providencia de 4 de Junio de 1997 fueron admitidos los tres recursos, dejando los autos pendientes de señalamiento por no haberse personado partes recurridas.

SÉPTIMO

Finalmente se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de marzo de 2000 en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto tres recursos de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, que, de una parte, inadmite la demanda interpuesta por Don Alonso contra la denegación presunta que aquél entendió producida respecto de una petición deducida con referencia a una autorización concedida por el Cabildo Insular de Lanzarote a su padre, Don Darío , en el año 1976 sobre una estación de servicio. La expresada sentencia, sin embargo, estima parcialmente, de otra parte, una ampliación del recurso formulada por el referido señor Alonso en su escrito de demanda, y anula un Decreto del Presidente del Cabildo Insular de 18 de noviembre de 1990 , por el que se concede autorización a los hermanos Miguel Ángel para ejecución de obras de un proyecto de estación de servicio en el Camino Vecinal de Las Playas, término municipal de Tías (Lanzarote).

SEGUNDO

El recurso de casación de Don Alonso pretende, en un motivo único, que se case la sentencia para revocar la declaración de inadmisión de su recurso en relación con el acto presunto que insiste en entender que se ha producido sobre una denegación del replanteo de las obras a que se refería la autorización obtenida por su padre el 21 de junio de 1976, que entiende subsistente y que considera una auténtica licencia.

El motivo enunciado no puede prosperar. La sentencia recurrida declara - y el recurrente se ve obligado a reconocerlo - que el escrito de 6 de febrero de 1989, en el que se fundamentó en la instancia la existencia de una denegación presunta de la petición deducida en él, ni fue dirigido al Cabildo de Lanzarote ni tuvo nunca entrada en el mencionado Cabildo, por lo que difícilmente podía haber examinado la Sala un acto presunto del repetido Cabildo de denegación de la petición contenida en él.

Razona ahora el Sr. Alonso que la Sala jurisdiccional debió haber considerado de oficio, en aras del principio "pro actione", que su escrito de 16 de octubre de 1990, que calificó en la instancia como la denuncia de mora frente a la solicitud de 6 de febrero de 1989 anterior, era en realidad una primera petición. Con tal punto de partida debería haber proseguido su razonamiento el juzgador de instancia para entender que el escrito de 9 de febrero de 1991, que el Sr. Alonso calificó en la vía administrativa como recurso de reposición frente al escrito de 16 de octubre de 1990, era en realidad la denuncia de mora. Su pretensión habría sido, concluye, perfectamente admisible con este planteamiento.

Este razonamiento no puede ser acogido. Los tres escritos a que hemos hecho referencia suscitaron, en realidad, peticiones diferentes y no eran susceptibles de ser entendidos en ningún caso como productores de un acto presunto que hubiera podido dar lugar a una pretensión admisible por la Sala de instancia. El primero, como ya dijimos, no llegó a ser presentado en el Cabildo y no tuvo nunca entrada en él; el segundo escrito, de 16 de octubre de 1990, pidió la concesión de una licencia para un emplazamiento distinto de aquél a que se refirió la autorización -que se insiste en calificar como licencia- obtenida por el padre del Sr. Alonso en el año 1976, y con un proyecto diferente. Por ello tampoco puede considerarse como denuncia de mora frente a tal petición lo que el propio demandante calificó en su momento como recurso de reposición frente al anterior, ya que el tercer escrito de 9 de febrero de 1991 mezcló los temas de la petición nueva y el de la supuesta no caducidad de la autorización o licencia que, se dice, fue concedida a su padre. Difícilmente podía existir acto denegatorio presunto sobre esta última cuestión que se planteaba, por vez primera, ante el Cabildo Insular de Lanzarote.

La Sala ha actuado correctamente, en definitiva, al inadmitir la pretensión del recurso del Sr. Alonso que acabamos de indicar. No procede dar lugar, en consecuencia, a su recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación del Cabildo de Insular de Lanzarote plantea en su primer motivo,infracción del artículo 46 de la LJCA . Considera que la ampliación del recurso contencioso-administrativo del Sr. Alonso al Decreto del Cabildo Insular de Lanzarote de 18 de diciembre de 1990 se efectuó en el escrito de demanda, sin cumplir los requisitos del citado artículo 46 .

Resulta, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso ante la Sala de Las Palmas sólo se expresó como impugnada la desestimación presunta de la solicitud formulada para que, por los servicios técnicos, se efectuara el replanteo de la obra, pero en la demanda se impugnó un acto distinto, como es la concesión de autorización a los hermanos Miguel Ángel .

CUARTO

Es cierto que, por regla general, la ampliación del recurso a un acto administrativo que se haya dictado antes de formalizar la demanda, debe formularse necesariamente mediante el correspondiente escrito de ampliación, dentro del plazo que señala el artículo 58 de la Ley jurisdiccional. En el caso que nos ocupa, la admisión de la ampliación del recurso acordada por la Sala de Las Palmas debe considerarse, no obstante, como ajustada a Derecho. El nuevo Decreto del Cabildo Insular, al que se amplió el recurso, constituía un acto desconocido para la parte recurrente, que no le había sido notificado pese a constar la misma en el expediente administrativo como parte interesada que había solicitado una licencia incompatible con la de los hermanos Miguel Ángel , en el ya citado segundo escrito de 14 de marzo de 1990. Por ello la ampliación del contencioso-administrativo a un acto con conexión directa con la solicitud presentada no vulnera el artículo 46 de la LJCA invocado, y se podía considerar agotada la vía administrativa.

QUINTO

Tampoco prospera el segundo motivo de casación del Cabildo Insular, que considera ilógico que se inadmitiese la pretensión principal del Sr. Alonso (sobre el acto presunto a que hemos hecho referencia) y se admitiese, sin embargo, la ampliación del recurso a la segunda pretensión, estimándose la misma en cuanto al fondo.

La inadmisibilidad acordada respecto del acto presunto no vulnera en el caso el principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, ya que se han impugnado en el proceso jurisdiccional dos actos distintos, no siendo por ello de aplicación la doctrina sobre imposibilidad de inadmisiones parciales.

SEXTO

Si debe prosperar, en cambio, el tercer motivo del Cabildo Insular y los dos motivos que articula en su recurso de casación Don Miguel Ángel .

No comparte esta Sala la apreciación de la sentencia recurrida sobre la trascendencia invalidante de los vicios de forma apreciados. La motivación del Decreto del Presidente del Cabildo anulado por la sentencia recurrida es suficiente si se toma en consideración en sus propios términos ya que - como se razona en el tercer motivo de casación del recurso del Cabildo Insular - la competencia de este órgano - y por ello la autorización concedida - se ceñía únicamente a la idoneidad del proyecto en relación con la normativa de carreteras. No era preciso informe jurídico alguno (artículo 172 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 ) en relación con un proyecto que era el primero presentado en el tiempo y sobre el que obraban antecedentes suficientes para resolver sobre la autorización otorgada. Se debe tener en cuenta, en efecto, como razonan los motivos de casación del Sr. Miguel Ángel , que figuran en el expediente, la autorización de la Dirección General de Aviación Civil de 12 de marzo de 1990, manifestando que el proyecto no quebranta las servidumbres aeronáuticas y la autorización de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, respecto de la ubicación en terrenos de suelo rústico (o no urbanizable) así como un informe municipal favorable del Ayuntamiento de Tías. Resulta, en fin, que, como se acreditó en el ramo de prueba, se obtuvieron posteriormente licencia de obras y de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas por parte del citado Ayuntamiento de Tías, por lo que carece de sentido una retroacción de actuaciones que debería conducir al mismo resultado que reflejan los autos, máxime cuando no se ha producido indefensión alguna al demandante que la invocó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de procedimiento administrativo, como muestra la intervención del mismo en el proceso y su posibilidad de atacar en él la autorización otorgada por el Cabildo Insular. Procede, en consecuencia, casar en parte la sentencia recurrida, en lo que atañe al pronunciamiento referido al Decreto del Cabildo Insular que se anuló.

SEPTIMO

Entrando a resolver lo que corresponde, conforme a los términos en que aparece planteado el debate, se ha de decir aún, en respuesta a alegaciones de la demanda que no trata la sentencia recurrida, que se han confundido en la impugnación derechos que, en su caso, dimanarían de autorizaciones distintas, correspondientes a competencias concurrentes de varias Administraciones Públicas. Lo resuelto e impugnado en el caso es la autorización del Cabildo Insular en lo que respecta a sus competencias en materia de carreteras, sin que se haya solicitado en el expediente un uso común especial de bienes de dominio público, por lo que no es de aplicación al caso el artículo 77 del Reglamentos deBienes de las Entidades Locales.

Será procedente, en conclusión, la desestimación de la demanda en cuanto a la impugnación referida a la autorización otorgada a los hermanos Miguel Ángel .

OCTAVO

Procede la imposición de las costas causadas como consecuencia de su recurso a Don Alonso (artículo 102.3 LJCA ). Cada uno de los dos recurrentes restantes abonará las suyas respecto a las de esta casación (artículo 102.2 LJCA ). No ha lugar a una expresa imposición de las costas de la instancia (artículo 131.1 LJCA ).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ).- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alonso .

  2. ).- Ha lugar al tercer motivo del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación del Cabildo Insular de Lanzarote y a los planteados en el recurso interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Don Miguel Ángel .

    En su virtud casamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima en parte el recurso de Don Alonso y, en su lugar, desestimamos la demanda deducida por dicho señor contra el Decreto del Presidente del Cabildo Insular de 18 de diciembre de 1990 , que otorga a los hermanos Miguel Ángel autorización para las obras de un proyecto de estación de servicio. Mantenemos el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado en dicha sentencia.

  3. ).- Sin costas en cuanto a las de instancia; condenando, como condenamos, a la representación de Don Alonso al pago de las causadas como consecuencia de su recurso de casación; debiendo abonar el Cabildo Insular de Lanzarote y Don Miguel Ángel las costas dimanantes de sus respectivos recursos de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Contencioso-Administrativo

    Sección: QUINTA

    A U T O

    Auto: Aclaración

    Fecha Auto: 01/06/2000

    Recurso Num.: 7.305/1994

    Ponente: Excmo. Sr. D.Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez

    Escrito por: TPG

    Aclaración de Sentencia. Recurso Num.: 7305/1994 Casación (Aclaración de Sentencia)

    Ponente Excmo. Sr. D. : Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez

    TRIBUNAL SUPREMO

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN: QUINTA

    A U T O Excmos. Sres.:

    Presidente:

    D. Mariano de Oro-Pulido y López

    Magistrados:

    D. Juan Manuel Sanz Bayón

    D. Ricardo Enríquez Sancho

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    D. Pedro José Yagüe Gil

    D. Manuel Vicente Garzón Herrero

    En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Sentencia de esta Sección de 20 de Marzo de 2000, recurso de casación nº

7.305/1994 , se fallaron los recursos interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Cabildo Insular de Lanzarote, por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de Don Alonso y por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Don Miguel Ángel , contra el Decreto del presidente del Cabildo Insular de 18 de diciembre de 1990 , que otorga a los hermanos Miguel Ángel autorización para las obras de un proyecto de estación de servicio. La sentencia que lo resuelve tiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: 1º).- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alonso . 2º).- Ha lugar al tercer motivo del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación del Cabildo Insular de Lanzarote y a los planteados en el recurso interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Don Miguel Ángel .- En su virtud casamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima en parte el recurso de Don Alonso y, en su lugar, desestimamos la demanda deducida por dicho señor contra el Decreto del Presidente del Cabildo Insular de 18 de diciembre de 1990 , que otorga a los hermanos Miguel Ángel autorización para las obras de un proyecto de estación de servicio. Mantenemos el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado en dicha sentencia. 3º).- Sin costas en cuanto a las de instancia; condenando, como condenamos, a la representación de Don Alonso al pago de las causadas como consecuencia de su recurso de casación; debiendo abonar el Cabildo Insular de Lanzarote y Don Miguel Ángel las costas dimanantes de sus respectivos recursos de casación.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, que actúa en nombre de Don Miguel Ángel , pide aclaración de la misma en el sentido de que se le tuvo por comparecido únicamente en concepto de recurrente, omitiendo que debió haberlo sido, a su entender, también en concepto de recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone, en sintonía con el artículo 363 de la LEC que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

SEGUNDO

Se considera por la parte que pide la aclaración que la indicación de que no se personaron partes recurridas, de la que se deja constancia en el sexto de los antecedentes de hecho de la sentencia, constituye una omisión indebida.TERCERO.- Acontece, no obstante, que el propio antecedente sexto remite - para explicar el hecho procesal que recoge - a la providencia de 4 de junio de 1997. Dicha providencia, que afirma la no personación de parte recurrida, fue notificada a las partes y, en concreto, al Sr. Pinto Marabotto el 11 de junio de 1997, sin que se alzara en súplica frente a ella. Era firme en el momento de dictar sentencia, por lo que no se producido la omisión que se denuncia.

LA SALA ACUERDA:

No dar lugar a la aclaración de sentencia solicitada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

Sin costas Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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