STS 704/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:3185
Número de Recurso2098/1998
Número de Resolución704/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Ildefonso , Luis Francisco y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Nuñez Arana el acusado Ildefonso , por el Procurador Sr. García Guardia el acusado Luis Francisco y por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco el acusado Gabino .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 248 de 1.998, contra los acusados Ildefonso , Luis Francisco y Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos novena y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.Se decreta el comiso de la droga y útil intervenido a los que se dará el destino legal y comuníquese esta Sentencia a la Secretaria de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Ildefonso , Luis Francisco y Gabino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ildefonso , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de precepto constitucional, tal y como previene el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del precepto establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - La representación del acusado Luis Francisco , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se recurre la sentencia dictada en estos autos, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, considerando la prueba de cargo tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional para fundar su pronunciamiento de condena respecto a mi representado, como insuficiente.

  6. - Y, la representación del acusado Gabino , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en concreto en relación al principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva e imposibilidad de indefensión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución Española, concretamente en relación al quebranto del principio de presunción de inocencia.

  7. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en los tres recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  8. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Gabino .

PRIMERO

El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24, 1 y 2, de la Constitución Española, por lesión de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión.

Alega el recurrente que el informe de farmacia que obra a los folios 91 y 92 de las actuaciones no ha sido ratificado en el Juzgado ni en el juicio oral, sin tener el carácter de prueba preconstituida, por lo que no puede ser tenido en cuenta para dictar una sentencia condenatoria sin vulnerar los citados derechos fundamentales.

A este respecto hay que recordar el valor probatorio de las pruebas periciales practicadas en fase sumarial por organismos oficiales, cuando conocidas por la parte, ésta se abstenga de cuestionarlas, sin tomar iniciativa alguna para su aclaración o repetición (sentencia de 19 de febrero de 1999). Ya que las partes pueden prestar su consentimiento tácito a estas pruebas no impugnando en tiempo hábil su resultado o la competencia e imparcialidad profesional de los peritos, ni pidiendo ampliaciones o aclaraciones por escrito para su incorporación como documento al juicio oral, ni exigiendo la presencia de los peritos en ese acto (sentencia de 29 de mayo de 1998).En el presente caso el informe en el que se afirma que la sustancia aprehendida a los acusados es hachís, con una riqueza en T.H.C. del 3,75 % y un peso de 240.000 gramos, ha sido emitido por el Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, el 12 de febrero de 1998 y unido a las actuaciones; sin que al mismo se haya hecho objeción alguna en el escrito de defensa del acusado, ni en el acto del juicio oral.

Por lo que hay que entender que la valoración del informe citado por el Tribunal de instancia no lesiona los derechos constitucionales invocados.

En consecuencia, el Primer Motivo de este recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia concretamente el quebranto del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo

24.2 de la Constitución.

Aduce el recurrente que no se puede saber de forma fehaciente que el imputado arrojara al mar fardos conteniendo hachís, ya que no hay seguridad de que los bultos recogidos por los denunciantes sean los mismos que éstos afirman haber visto tirar.

Del examen del acta del juicio oral resulta que los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera con carnet profesional números 31.190.542.57 y 31.402.931.02 manifestaron en ese acto que detectaron una embarcación y la siguieron hasta la costa; que a media milla de distancia dieron el alto y encendieron el foco; que nunca perdieron de vista a la embarcación; que los ocupantes salieron huyendo y mientras uno conducía, los otros dos arrojaban bultos al mar; que ellos fueron balizando el lugar donde los tiraban; que al día siguiente el segundo de los declarantes encontró allí dos fardos, no pudiendo continuar la búsqueda por el estado del mar; que al siguiente día volvió con un compañero y hallaron seis bultos más; que también encontraron en el lugar balizado una bolsa conteniendo un sistema de navegación por satélite; que los fardos encontrados no estaban deformados, ni podridos, ni tenían un líquido amarillo que suelta la sustancia al descomponerse; que llevaban bastante tiempo sin actuar en aquella zona, y si se tratara de bultos anteriores presentarían los signos ya descritos.

De ello deriva, como dice el Fiscal en su informe que, sobre los hechos de autos existe prueba directa, constituida por los citados testigos que narran lo que han visto con todos los datos y circunstancias.

Ciertamente la identidad de los fardos ocupados constituye un segundo nivel, al que no llega la percepción directa de los declarantes, pero que el Tribunal ha deducido a través de un proceso no ilógico ni arbitrario, basado en los datos expuestos que recoge el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia.

En conclusión, sí existe en las actuaciones actividad probatoria válidamente producida de la que se derivan cargos contra el acusado que desvirtúa la presunción de inocencia.

Por ello el Motivo Segundo debe ser igualmente desestimado.

  1. RECURSO DE Ildefonso .

TERCERO

El Motivo Unico de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que regula el derecho a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que, según las manifestaciones del acusado, estamos ante una operación de contrabando de tabaco con destino a Marruecos; tesis que, a su juicio, ha sido descartada injustificadamente por el Tribunal de instancia. Añadiendo respecto a la pertenencia a los acusados de los fardos conteniendo hachís que, dado el tiempo transcurrido hasta su localización, debe jugar en favor de aquéllos el principio in dubio pro reo.

Al analizar el Motivo Segundo del recurso de Gabino se ha expuesto la prueba de cargo existente en las actuaciones. De su libre valoración ha concluido la Audiencia Provincial que el acusado, con la ocasión de autos, transportaba para su posterior destino al tráfico 240 Kgs. de hachís; conducta que integra el delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal.

Cierto es que se pueden concebir otras conclusiones distintas, más o menos verosímiles, pero latomada por el Tribunal de instancia es absolutamente lógica, por lo que debe ser respetada en casación.

Por ello, como se razonaba en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia, el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado.

Sin que ante la ausencia de duda alguna en el Tribunal sentenciador, se pueda invocar el principio in dubio pro reo.

En razón a lo expuesto, el Motivo Unico de este recurso debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Luis Francisco .

CUARTO

También este recurso tiene un Unico Motivo, basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que denuncia la lesión del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo

24.2 de la Constitución.

La particularidad más significativa de la argumentación la constituye la alegación de que si bien Luis Francisco viajaba con los otros dos acusados, ello no implica su intervención en los hechos, ya que su intención era la de introducirse en España para trabajar, habiendo pagado por el transporte 100.000 pesetas.

Dando por reproducido lo ya expuesto sobre actividad probatoria en este proceso, interesa tan sólo subrayar las manifestaciones del funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera número de carnet

31.402.931.02 en el juicio oral, en el sentido de que mientras perseguían a la patera, vio como uno de los ocupantes conducía la embarcación y los otros dos arrojaban los fardos al mar.

Es decir, que también sobre la participación de Luis Francisco en los hechos ha existido prueba directa, producida en el acto de la vista, razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, que deja sin efecto el invocado principio de presunción de inocencia.

Por lo que también el Motivo Unico de este recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Ildefonso , Luis Francisco y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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