STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8929
Número de Recurso4710/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 4.710/1993, interpuesto por la entidad "S.A. CAMP, FÁBRICA DE JABONES", representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra y asistido de letrado, contra la sentencia nº 29/1993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de enero de 1.993 y recaída en el recurso nº 130/1991, sobre inscripción de modelo industrial; habiendo comparecido como parte recurrida THE PROCTER AND GAMBLE COMPANY, representada por la procuradora doña Almudena González García, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la entidad "THE PROCTER AND GAMBLE CO." contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de noviembre de 1.989 y de 7 de enero de 1.991, sobre concesión a favor de CAMP, Fábrica de Jabones, S.A., del modelo industrial número 117.437, referido a tapas para recipientes suministradores y dosificadores de detergentes y productos similares.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por "S.A. CAMP FÁBRICA DE JABONES" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 4 de mayo de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de junio de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 1º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en contra de lo dispuesto en los artículos 1 y 2.a) de la propia Ley y de los artículos 47-2º, 55, 123 y 125 de la Ley de Patentes, en relación con el artículo 169 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la L.J.C.A., en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de los artículos 169, 182, 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial y doctrinajurisprudencial -sentencias de 13 de diciembre, 6 de mayo y 7 de octubre de 1.983- sobre el valor decisivo del dictamen del Registro, que THE PROCTER AND GAMBLE COMPANY no combatió.

Terminó suplicando sentencia que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la recurrida de 16 de enero de 1.993, que revocó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que había concedido a favor suyo el modelo industrial 117.437, y ordene en su lugar el mantenimiento de la concesión del citado modelo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (S.A. CAMP FÁBRICA DE JABONES), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 25 de noviembre de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la entidad S.A. CAMP, FABRICAS DE JABONES recurre la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en virtud de la cual se estima el recurso presentado por THE PROCTER AND GAMBLE CO. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, que otorgaron a aquella entidad la inscripción del modelo industrial nº 117.437, referido a tapas para recipientes suministradores y dosificadores de detergentes y productos similares.

La sentencia anula las indicadas resoluciones por considerar que se ha cometido un fraude de ley, al pretenderse eludir la prohibición contenida en el artículo 188.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial -"cuando por las características del modelo o dibujos se deduzca que la petición está comprendida en otras modalidades de este Decreto-Ley"-, mediante la solicitud de inscripción separada del modelo industrial de la tapa -aquí cuestionado-, y el del recipiente -objeto de otra inscripción-, los que, contemplados en forma conjunta, están anticipados por el modelo de utilidad y patente europea de la compañía americana, consistentes en dispositivos que se han de colocar en el interior de las máquinas para el lavado de ropa y que tienen por finalidad la liberación progresiva del líquido dentro de la ropa durante el lavado.

SEGUNDO

Se aduce, como primer motivo de casación, que la sentencia incurre en exceso en el ejercicio de la jurisdicción, pues, a juicio de la recurrente, no corresponde a la contencioso-administrativa decidir sobre la futura utilización que pueda hacerse de los dos modelos industriales mencionados, sino que es la jurisdicción civil la competente para resolver las infracciones que en la utilización de los mismos puedan cometerse.

Además de no ser de aplicación al presente caso los preceptos de la Ley de Patentes que se dicen infringidos, tampoco puede estimarse que haya habido exceso de jurisdicción. En la sentencia se enjuicia un acto emanado del Registro de la Propiedad Industrial, sujeto al Derecho Administrativo, cuyo control le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Jurisdiccional. Los fundamentos que se utilicen en ella para realizar ese control, podrán ser acertados o desacertados, cuestión que luego se examinará, pero en ningún caso desnaturalizan su función revisora del actuar administrativo en el ámbito público, que es precisamente donde se mueve la materia relativa a la constancia registral de los derechos de invención.

Si, como es el caso, el Juzgador de instancia entendió que para decidir la cuestión litigiosa era preciso resolver previamente sobre la existencia de un fraude de ley, que propiciaría en el futuro la utilización de un modelo en perjuicio de otro preexistente, tampoco cabría estimar un exceso jurisdiccional, al estarle permitida esta extensión de su conocimiento por el artículo 4º de la propia Ley, si bien a los solos efectos del proceso contencioso-administrativo, sin ninguna consecuencia fuera de él.

TERCERO

A diferencia del anterior, el siguiente motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, debe estimarse, pues se han infringido, bien directamente, bien por inaplicación, los preceptos que en él se mencionan -artículos 169, 182, 188 del E.P.I.- y la jurisprudencia que se cita.En efecto, la Sala de instancia considera que al soslayarse "la naturaleza conjunta del dispositivo cuestionado (tapa y recipiente) está denotando que el modelo a que se refiere la petición originaria del expediente -por el fraccionamiento o descomposición de esos elementos- está comprendido dadas sus características en otra modalidad distinta a la planteada, supuesto contemplado en el artículo 188.2º del Estatuto de la Propiedad Industrial". Pues bien, esta aseveración, a la que se liga más adelante, una "inspiración fraudulenta, contemplada en el artículo 6.4 del Código Civil", desconoce la distinta naturaleza que en el E.P.I. tienen el modelo de utilidad y el modelo industrial.

Esta Sala, en sus sentencias de 3 de marzo de 1.997, 24 de agosto de 1.997, 27 de octubre de 1.997, 9 de diciembre de 1.997 y 17 de diciembre de 1.997, y en otras citadas por la recurrente, ha señalado que "Para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado". Sobre la condición de novedad, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 8 de julio de 1.982, 24 de diciembre de 1.983, 25 de junio de 1.986, 18 de marzo de 1.991, 10 de diciembre de 1.993, etc.- que indica que hay que referirla exclusivamente a la forma. Pero teniendo en cuenta que el concepto de "forma" abarca no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes al integrar el conjunto, no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener a aquélla por nueva, sino que las diferencias entre los modelos enfrentados tienen que ser en sus características esenciales. El modelo industrial supone, en fin, como dijo la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.995, "una concepción relativa a la forma o apariencia de productos u objetos ya conocidos, destinados a la satisfacción de necesidades humanas de cualquier clase, en el que la innovación formal introducida en ellos no modifica las cualidades que poseen desde el punto de vista de su utilidad; no la hace servir mejor al fin al que normalmente están destinados, sino que únicamente les presta un aspecto más original, atrayente o agradable, halagando el sentido del gusto, las exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario".

Por su propia configuración el modelo solicitado en el caso presente entra en el concepto de modelo industrial que se recoge en el artículo 182: "objeto que puede servir de tipo para la fabricación de un producto", en que lo decisivo es su forma, muy diferente del modelo de utilidad, caracterizado por la función nueva que reporta, o de la patente, referida a la modificación de un procedimiento dirigido a obtener un resultado o producto industrial. No cabe la menor duda que, al tratarse de una tapa de un recipiente dosificador de líquido, presentará evidentes semejanzas, no sólo con el oponente, sino con otros previamente inscritos, ya que todos poseerán componentes comunes, que lógicamente se corresponden al fin que persiguen y cuya función esencial no es otra que la distribución pausada del líquido que contiene el recipiente que taponan. Ese componente estructural común no puede ser determinante a la hora de apreciar si existe o no novedad, debiendo acudirse al examen de los distintos elementos puramente formales que se aprecian en los modelos "a simple vista", para llegar a la conclusión de si existe o no una diferencia entre ellos, de manera que el modelo impugnado represente una innovación respecto de los prioritarios por su configuración u ornamentación, pues, según el artículo 169 del Estatuto de la Propiedad Industrial, la forma es lo verdaderamente protegido.

Ante estos argumentos, cualquier referencia a un fraude de ley, por el hecho de solicitarse separadamente, según se razona en la sentencia, el tapón y el recipiente, decae, porque, aun con ese examen unitario, el modelo industrial que se conformaría seguiría siendo eso: un modelo industrial, no un modelo de utilidad ni una patente; y sería además un modelo industrial de forma diferente a ellos, lo que, según la jurisprudencia antes mencionada, bastaba para permitir su acceso al Registro. Entender lo contrario equivaldría a cegar cualquier variación en la estructura, configuración, ornamentación o representación formal de determinados diseños, hágase por partes o de manera unitaria, cuando, como es el caso, las partes tienen la suficiente autonomía para ser tratadas aisladamente; cosa que además es corriente en la práctica relativa a este tipo de diseños.

Por otra parte, el derecho que el otorgamiento del modelo industrial confiere a su titular tiene un contenido diferente al que corresponde a un modelo de utilidad o de una patente, por lo que las futuras transgresiones a los límites legales que de aquél se deriven, comportarán otras consecuencias, pero no pueden ser hipótesis que sirvan para denegar su acceso al Registro, si como se señala en el acto impugnado, se dan los presupuestos determinantes para su inscripción.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la entidad "S.A. CAMP, FÁBRICA DE JABONES" contra la sentencia nº 29/1993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de enero de 1.993; y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 130/1991, por ser los actos recurridos conformes a Derecho; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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