STS, 26 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5188
Número de Recurso960/1995
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 960/95 interpuesto por Sociedad TUBACEX C.E. DE TUBOS POR EXTRUSION S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Herranz, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 207.024 interpuesto por Sociedad Tubacex C.E. de Tubos por Extrusión S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de Mayo de 1990, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Tubacex CE de Tubos por Extrusión S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Mayo de 1990, acuerde modificar y dejar sin efecto dicha resolución; se corrijan las liquidaciones de la Desgravación Fiscal a la Exportación correspondientes a su representada; reconocer una deuda a favor de TUBACEX CE. DE TUBOS POR EXTRUSION S.A., en relación a las exportaciones realizadas entre el 10 de Enero de 1980 y el 31 de Diciembre de 1985; fijar dicha deuda en 1.310.674.851 pesetas, importe estimado, de acuerdo con la documentación aportada; asi como se le reconozcan los intereses de demora , computados a partir de la fecha de cada una de las liquidaciones que sean objeto de rectificación.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 19 de Abril de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TUBACEX CE. DE TUBOS POR EXTRUSION S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Mayo de 1990, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa promovida contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 23 de Febrero de 1989, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar las citadas resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."TERCERO.- La representación procesal de TUBACEX CE DE TUBOS POR EXTRUSION S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia impugnada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalados para el 21 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de TUBACEX CE DE TUBOS POR EXTRUSION S.A., articula una serie de motivos de casación que, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, pueden ser objeto de tratamiento conjunto, en razón a su conexo contenido y a la doctrina ya sentada por esta Sala sobre las cuestiones planteadas.

Son los motivos referidos , sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. - Infracción de los artículos 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de junio de 1957 y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, asi como de la Jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto la falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado provoca la nulidad radical de las disposiciones reglamentarias, como debió reconocerse respecto a los Reales Decretos 2950/1979 y 1313/1984, asi como de la Orden de 15 de Marzo de 1985, citando las Sentencias de 25 de Octubre de 1991 y 23 de Diciembre del mismo año y singularmente la de 14 de Noviembre de 1987 que reconoció la nulidad de ya citado Real Decreto 2950/1979.

  2. - Infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 6 de Julio de 1972 y 22 de Julio de 1986, entre otras, según la cual la preclusión de un plazo procesal no puede nunca perjudicar un derecho material, de vida mas larga, como alega sucedía en su caso al pretender que se le aplicaran tipos superiores a los tenidos en cuenta en las liquidaciones y que eran los vigentes, en concepto de desgravación fiscal a la exportación.

  3. - Infracción del art. 1964 del Codigo Civil por no aplicarse sus reglas para la determinación del plazo de prescripción del derecho material del recurrente, ya que no existe -según alega la parte recurrente-norma alguna que establezca un plazo específico aplicable al derecho a la obtención de la referida desgravación.

  4. - Infracción del art. 1969 del Codigo Civil y de la jurisprudencia aplicable, contenida, entre otras, en Sentencias de 27 de Abril de 1940 y 25 de Enero de 1962, al no tenerse en cuenta en la Sentencia recurrida, los efectos que, sobre la determinación del "dies quo" para el concepto del plazo de prescripción e incluso de caducidad, tiene el hecho de ser la Administración la causante de la nulidad de los Reales Decretos 2950/1979, 1313/1994 y orden de 15 de Marzo de 1985, de donde deduce que el plazo debería contarse desde la declaración de nulidad del Real Decreto 2590/1979, producida por Sentencia de 14 de Noviembre de 1987.

  5. - Infracción de la doctrina del "principio de protección de la confianza legítima" contenido en Sentencias de 28 de Febrero de 1989, 1 de Febrero de 1990 y 22 de Marzo de 1991, al considerar la de instancia que el hecho de no recurrir en su dia las liquidaciones de la Desgravación Fiscal a la Exportación impide la solicitud de percibir las diferencias derivadas de la nulidad de las normas que rebajan el tipo de aquella desgravación, argumentando que el no conocer los vicios de las Disposiciones, exclusivamente producidas por la Administración, fue la causa de no recurrir, confiando en la legitimidad de la actuación administrativa , siendo la nulidad de aquellas disposiciones el único motivo para solicitar la aplicación de los tipos anteriores mas altos.

  6. - Infracción de los artículos 86.2 y 104 de la Ley de la Jurisdicción por no extender a la recurrente los efectos de la nulidad del Real Decreto 2950/79, declarada por la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987.

TERCERO

Todos los motivos casacionales antes descritos parten de la doble premisa de que el Real decreto 2950/1979 ( y lo mismo el 1313/1984 y la Orden de 15 de Marzo de 1985) habían sido declarados nulos de pleno derecho y expulsados del ordenamiento jurídico y que las liquidaciones desgravatorias practicadas a su amparo eran susceptibles de impugnación en el momento en que se solicitó la aplicación de los tipos desgravatorios precedentes y el consiguiente abono de cantidades superiores a laspercibidas por el exportador.

Pues bien, las cuestiones que vienen a plantearse desde distintos ángulos han sido tratadas por esta Sala -entre otras- en Sentencias de 26 y 29 de Enero , 1 de Febrero, 8 y 25 de Noviembre de 1999.

En la primera de las citadas se dice: Efectivamente, la doctrina de esta Sala sobre la cuestión se encuentra recogida en diversas sentencias y entre las mas recientes en las de 9 de Diciembre de 1996, 19 de Diciembre de 1997, y 19 de Septiembre de 1998, donde se reconoce, que desde el punto de vista doctrinal y teórico se mantiene que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de caracter general, rige el principio no solo de que esa nulidad es de pleno derecho, como, por otra parte, establecía el artículo 47.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo y sigue estableciendo el artículo 62.2. de la vigente, sino tambien el de que, con la misma calificación, dicha nulidad se comunica, poco menos que ineluctablemente, a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraran su cobertura legal y, además, con la eficacia "ex tunc" y con la imprescriptibilidad de las posibilidades de impugnación que es característica de la nulidad de tal naturaleza. Sin embargo -se añade en dichas Sentencias- no es menos cierto que este sistema no es el legal. La antigua Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 120.

  1. , establecía ya una primera limitación consistente en que la anulación no podría afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica -artículo 9 de la Constitución - y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley - artículo 40.1. de la Ley 2/1979 , de 3 de Octubre, Organica del Tribunal Constitucional puede aceptarse una solución diferente. Es más : como este último Tribunal tiene declarado , STC 45/1989, de 20 de Febrero, no solo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino tambien - por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica - las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición - la de firmeza, se entiende - en su ámbito. Y todo ello con la finalidad de evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba, como resume la Sentencia de esta misma Sala de 31 de Octubre de 1996, a propósito de la diferencia entre los efectos de la impugnación directa o indirecta de disposiciones administrativas, es decir, la que tiene lugar, respectivamente, en virtud de lo establecido en los artículos 1.1, 28.1.b), 37.1. y 3 y 39 .1 y 3, por un lado y artículo 39.2. y 4, por otro , todos de la Ley de esta Jurisdicción. En el primer caso hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la Sentencia anulatoria que hubieran quedado firmes. En el segundo siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado y anulado.

En el caso de autos, (continua la Sentencia y cabe decir tambien en el presente supuesto), como reconoce la Sentencia de instancia, las liquidaciones a que se refiere la inicial reclamación de la recurrente para que le fueran abonadas mayores cantidades que las aplicables, en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, fueron giradas y resultaron consentidas y firmes, al no ser impugnadas, con lo que serían inatacables, aunque se hubieran anulado después las normas en que se fundaban, máxime cuando, como en este caso, lo dictado son Sentencias que inaplicaron dichas normas en recursos indirectos, sin haberse producido la expulsión del ordenamiento jurídico del Real Decreto 2950/79.

Por otra parte, en la Sentencia de 29 de Enero de 1999 en relación con la Jurisprudencia, aquí tambien invocada, sobre la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre y consiguiente vigencia de los tipos desgravatorios anteriores a su entrada en vigor y sobre que el efecto anulatorio se expande a personas distintas de los litigantes, se declara que dichas tesis son contrarias a la jurisprudencia consolidada de esta Sala, constituyendo la Sentencia de 29 de Octubre de 1996 un compendio de esta doctrina, y por ello conviene reproducir sus argumentos jurídicos: En efecto dijimos: El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto

2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto

2.959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala...tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas.- ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979.

Como recoge la Sentencia, tambien citada, de 1 de Febrero de 1999, lo mismo cabe decir respecto de otros fallos ( como los de 16 de noviembre de 1987 invocado por la recurrente y el de 22 de Julio de 1988), que tambien reconocieron la nulidad del referido Real Decreto 2950/79, pero para confirmar la anulación de las liquidaciones impugnadas, que habían sido giradas con base en dicha norma y no para expulsarla del ordenamiento jurídico, lo que además y como queda dicho, no era posible, debiendo además resaltar -continúa la Sentencia de 1 de Febrero de 1999 que estamos glosando- que tales Sentencias tuvieron efecto exclusivamente sobre las partes personadas en los respectivos recursos, sin transcendencia "erga omnes", y lo que es más importante, que tales sentencias a pesar de tratarse de recursos indirectos y en contra de una constante doctrina de esta Sala, fundaron la anulación de las liquidaciones impugnadas, en la falta de dictámen del Consejo de Estado, que al ser un vicio formal, sólo se podía alegar en los recursos directos.

En consecuencia, ni se ha anulado el Real Decreto 2.950/1.979, ni existe infracción manifiesta de la Ley de naturaleza sustancial, ni la Sentencias citadas tienen efectos "ergo omnes", y ni siquiera es posible mantener la doctrina que sostuvieron, por tratarse de recursos indirectos.

En cuanto al Real Decreto 1313/1984, si bien -como recuerda entre otras, la Sentencia de 15 de Noviembre de 1995- fue anulado por la Sentencia de 25 de Abril de 1991 (que tuvo su antecedente en las de 1 de Marzo de 1988) , dicho fallo fue rescindido y dejado sin efecto por Sentencia de 7 de Mayo de 1992, dictada por la Sala de Revisión , con lo que aquel Real Decreto recobró su plena vigencia.

TERCERO

Por otra parte la tambien citada Sentencia de 29 de Enero de 1999, distingue entre plazo de Preclusión para la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico- administrativa contra la liquidación tributaria, que es el de 15 dias y el plazo de prescripción de los derechos, que es de cinco años, en el caso de devolución de ingresos, pero sin que este - añadimos ahora- pueda enervar a aquel, impidiendo la firmeza del acto no impugnado que es cuestión sometida al principio de seguridad jurídica.

Cabe pues concluir , que no se produjeron en la Sentencia de instancia las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas, ni se quebrantó el principio de confianza legítima, tambien invocado, por que la depositada en la presunción de legalidad de las actuaciones de la Administración no puede conducir a dejar sin eficacia los plazos de impugnación de aquellas, ni estos han de contarse mas que desde la notificación al interesado y no desde el conocimiento posterior de vicios o defectos en las normas reglamentarias en que se fundaron aquellos, como tambien sostiene la recurrente, pues ello, aparte de estar en contradicción con una reiterada doctrina de esta Sala, comportaría una continuada inestabilidad de situaciones jurídicas consolidadas por la propia inactividad de los interesados, con evidente quebranto de la seguridad jurídica.

CUARTO

Debiendo rechazarse todos los motivos casacionales opuestos, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de TUBACEX, CE. DE TUBOS POR EXTRUSSION S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Abril de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 207.024, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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