STS, 5 de Febrero de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:774
Número de Recurso8960/1995
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 8960/95, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Mariano y Doña Marisol , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de junio de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 477/93, sostenido por la representación procesal de Don Mariano y Doña Marisol contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por éstos al Ministerio de Defensa, derivada del fallecimiento de Don Juan María , único hijo varón de los mismos, ocurrido en acto de servicio el día 24 de enero de 1991, cuando cumplía el servicio militar con el empleo de cabo R/90-5º, del Regimiento de Pontoneros y Especialistas de Ingenieros nº 12, en Monzalbarba (Zaragoza), a consecuencia del vuelco de la pala cargadora OS-......... .

En este recurso de casación aparecen, a su vez, como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Mariano y Doña Marisol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó, con fecha 22 de junio de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 477/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Mariano Y DOÑA Marisol , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial dirigida por los interesados al Ministerio de Defensa, acto que ANULAMOS por no ser conforme a Derecho, reconociendo el de los demandantes a ser indemnizados en la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 de pesetas), en dicho concepto. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente argumento, recogido en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero: « Y es también el criterio que debe seguirse en elsupuesto de autos, pues como se señala en la misma exposición de motivos que acompaña al Real Decreto

1.234/90, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los centros docentes militares de formación, con dicha disposición se pretende "completar las medidas indicadas en los últimos años en orden a establecer un nivel de protección suficiente, que permita cubrir las situaciones de necesidad derivadas de la incapacidad o fallecimiento acaecidos con ocasión o como consecuencia de accidente producido durante la prestación del servicio militar", mientras que, como es conocido, la responsabilidad patrimonial, además de tener otro fundamento, lejos de atender "situaciones de necesidad" persigue la compensación integral del daño producido (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989, 29 de noviembre de 1990, 21 de enero y 12 de marzo de 1991 y 25 de junio de 1992, entre otras). Admitida la compatibilidad de prestaciones económicas, queda por determinar el alcance de la obligación reparadora»

TERCERO

Asimismo la referida sentencia se basa en el fundamento jurídico cuarto con el contenido literal siguiente:« La consecuencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es sino reparar la lesión causada como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en los supuestos establecidos legalmente, dejando indemne a la víctima, rigiendo al efecto, como se acaba de indicar, el criterio de la reparación integral. Esta reparación debe cubrir todos los perjuicios alegados y probados por la parte. En el supuesto de autos, los demandantes efectúan una valoración tomando como referencia unos parámetros que no han sido establecidos para evaluar la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos sino otras ajenas, por lo que, aun cuando en ocasiones puedan servir como criterios orientadores, para nada vinculan al Tribunal a la hora de concretar la indemnización que por aquélla se pretende. En tal sentido debe destacarse que el único concepto a tener en cuenta por el que se reclama es el denominado "pretium doloris", pues no se ha probado ningún otro. El denominado "pretium doloris" reviste una categoría propia e independiente de los demás perjuicios y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos padecidos por los perjudicados. El problema consiste en evaluar económicamente el mismo. Para ello debe seguirse el criterio establecido por la jurisprudencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 y 1 de diciembre de 1989), y efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencias del mismo Alto Tribunal, de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional, aunque no matemática", pues, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetro o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. A estos efectos, los datos proporcionados por la demandante se refieren a la juventud del fallecido, ser el único hijo varón, el cual participaba en las tareas agrícolas de sus padres, y la pérdida afectiva y moral que supuso su óbito. Ante ello, y teniendo en cuenta que los demandantes ya perciben una pensión mensual a cargo del Estado, puesto que si bien se ha afirmado la compatibilidad de percepciones económicas, debe evitarse, como advierte el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de febrero de 1987, una doble compensación mediante la coordinación de los aspectos cuantitativos, la Sección estima ponderada la suma de ocho millones de pesetas, como aquélla en que debe concretarse la indemnización por responsabilidad patrimonial para cubrir los perjuicios no satisfechos de otra forma».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de los demandantes presentaron ante la Sala de instancia escrito, por el que solicitaron que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de octubre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Mariano y de Doña Marisol , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución así como de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan, en relación con el artículo 3 del Código civil, al haber concedido la Sala de instancia una indemnización de sólo ocho millones de pesetas a los padres del soldado fallecido, a pesar de que en otros supuestos idénticos se fijaron indemnizaciones superiores, que, además, fueron debidamente actualizadas hasta el momento de su debido pago, como se pidió por los perjudicados tanto en vía previa como en sede jurisdiccional mediante la aplicación de los Indices de Precios al Consumo, publicados por el Instituto Nacional de Estadística, desde el día que ocurrió el fallecimiento de su hijo hasta el completo pago, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra, por la que se estime íntegramente la súplica de la demanda presentada en la instancia con las consecuencias inherentesy costas a la contraparte.

SEXTO

Recibidos los autos de la Sala de instancia, se ordenó, con fecha 19 de diciembre de 1995, dar traslado de los mismos al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él interpuesto y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho término, lo que llevó a cabo con fecha 29 de marzo de 1996, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infringir la Sala de instancia en la sentencia recurrida el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, especialmente en cuanto a la prescripción de la acción, y la jurisprudencia que interpreta el referido precepto relativa a la incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, recogida en las tres sentencias que se citan, según la cual las pensiones sustituyen a la indemnización, y además la indemnización concedida en este caso por la Sala de instancia es desorbitada para compensar el "pretium doloris", por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra resolviendo conforme a derecho con la confirmación íntegra de los actos administrativos impugnados.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se ordenó por providencia de 5 de julio de 1996 dar traslado de los mismos a las respectivas representaciones procesales de cada una de las partes comparecidas para que, en concepto de recurridas, pudiesen formalizar por escrito, en el plazo común de treinta días, sus respectivas oposiciones al recurso de casación de la otra parte, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 24 de septiembre de 1996, aduciendo que el Tribunal "a quo" es soberano para fijar el "quantum" de la indemnización, la que aquél ha determinado en evitación de un enriquecimiento injusto y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación de la contraparte con imposición de costas, mientras que el representante procesal de los padres del soldado fallecido, con fecha 15 de octubre de 1996, adujo que el Abogado del Estado alude a la prescripción sin expresar la razón de tal alegación, mientras que la tesis jurisprudencial acerca de la compatibilidad de las pensiones con las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial está plenamente consolidada, y por lo que respecta al "quantum" de la indemnización, pedida por importe de doce millones, su concesión no supondría enriquecimiento injusto dadas las circunstancias concurrentes, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación del Abogado del Estado y que se impongan las costas a la Administración recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones a uno y otro recurso de casación, esta Sala, mediante providencia de 25 de octubre de 1996, ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de enero del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado por la representación procesal de los padres del soldado fallecido se aduce, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución así como de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan, en relación con el artículo 3 del Código civil, porque la indemnización reparatoria fijada por la sentencia recurrida es manifiestamente insuficiente para compensar a los demandantes por la pérdida de un hijo e inferior a la concedida en otros supuestos iguales de fallecimiento de hijos cuando cumplían el servicio militar, y además el Tribunal "a quo" no concede actualización alguna por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el fallecimiento hasta que se efectúe el pago, a pesar de haberse solicitado tanto en vía previa como en sede jurisdiccional la aplicación de los Indices de Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística, en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial citada.

SEGUNDO

Son dos las cuestiones que, mediante la invocación de los preceptos y jurisprudencia que se asegura ha infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, se plantean y que requieren un análisis por separado.

La primera se refiere al quantum de la indemnización, alegando que con su fijación se vulneran los artículos 14 y 24 de la Constitución y 3 del Código civil por haberse señalado en una cifra inferior a la determinada en otros casos análogos de fallecimiento de un hijo durante el cumplimiento del servicio militar.

Este motivo es rechazable porque la Sala de instancia declara expresamente en la sentencia recurrida que el único concepto a tener en cuenta es el pretium doloris por no haberse probado ningún otroperjuicio adicional y tal declaración de hechos probados hemos de aceptarla, al no haberse combatido por el cauce admisible en casación a tal fin mediante la invocación de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en la apreciación de la prueba o aduciendo que el Tribunal "a quo" hubiese procedido al hacerlo en forma ilógica, arbitraria o conculcando principios generales del derecho (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de marzo, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999).

Además, en nuestra Sentencia de 20 de julio de 1996 (recurso de casación 2297/94, fundamento jurídico cuarto) declaramos que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, para lo que en este caso ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes de edad del fallecido, único hijo varón de los demandantes, quien participaba en las tareas agrícolas de éstos y el hecho relevante de percibir una pensión mensual a cargo del Estado por la muerte del hijo, ya que el recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados, y en este supuesto, como hemos dicho, la Sala de instancia ha respetado, al fijar la indemnización del daño moral, el único requisito, jurisprudencialmente declarado, de resultar razonable y ponderada para compensar el perjuicio realmente sufrido dadas las expresadas circunstancias.

TERCERO

Atendible es, sin embargo, la invocación de los mismos preceptos y de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la denegación implícita (al no contenerse en la sentencia recurrida consideración ni pronunciamiento al respecto) de la actualización de la indemnización reclamada tanto en via previa como en sede jurisdiccional, que efectivamente constituye una conculcación de aquéllos por concederse siempre que se pide a fin de lograr la plena indemnidad de los perjudicados, salvo que en la propia sentencia se fijase una compensación económica actualizada al momento de pronunciarse, lo que no cabe inferir de las declaraciones contenidas en la recurrida.

Es doctrina legal que la indemnización pecuniaria por los perjuicios sufridos como consecuencia de la responsabilidad de la Administración, a fin de conseguir la íntegra reparación, debe actualizarse en cualquiera de las formas admisibles en derecho (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999), entre las que está la pedida por los padres del soldado fallecido en vía administrativa y después en la demanda con la aplicación de los índices de precios al consumo, publicados por el Instituto Nacional de Estadística, si bien tal actualización, como hemos venido declarando en nuestras citadas sentencias, habrá de hacerse desde la fecha de la reclamación a la Administración (día 21 de enero de 1992) y no desde que ocurrió el hecho del que deriva (día 24 de enero de 1991), ya que, al formular la pretensión indemnizatoria, se pidió la cuantía que en ese momento representaba la compensación que se estimaba adecuada para reparar el daño sufrido, razón por la que, en cuanto a tal extremo, procede estimar el motivo de casación esgrimido.

CUARTO

El Abogado del Estado aduce en su recurso de casación un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por la infracción, que asegura ha cometido la Sala de instancia, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado tanto por haber prescrito la acción ejercitada como por resultar incompatible el régimen de pensiones con el de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, según ha declarado la jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias de 9 de febrero de 1987, 21 de marzo de 1989, 17 de julio de 1989 y 11 de mayo de 1992, resultando, en cualquier caso, excesiva la cantidad fijada por la sentencia recurrida como indemnización en favor de los padres del soldado fallecido.

Para replicar a este último argumento nos remitimos a lo expresado anteriormente al rechazar la pretensión de los otros recurrentes de combatir en casación la cuantía de la indemnización declarada procedente por el juzgador de instancia para resarcir el perjuicio moral.Por lo que respecta a la invocada prescripción de la acción, carece manifiestamente de fundamento por no exponerse razón ni argumento alguno que justifique tal alegación, de manera que por esto resulta inadmisible y también por ser una cuestión nueva no suscitada en el proceso seguido en la instancia, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril, 8 de noviembre y 18 de noviembre de 1995, 21 de octubre y 20 de diciembre de 1997, 4 de abril y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999.

QUINTO

En cuanto el motivo alegado por el representante procesal de la Administración se basa en la incompatibilidad entre pensiones e indemnizaciones, por sustituir aquéllas a éstas, tampoco puede prosperar.

Es jurisprudencia consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las citadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 21 de marzo de 1989, 17 de julio de 1989 y 11 de mayo de 1992, ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le asigna el artículo 1.6 del Código civil (Sentencias de la Sala especial de este Alto Tribunal de 12 de marzo de 1991, y de la Sala Tercera -Sección Sexta- de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995, 27 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 1998, entre otras).

Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral, que la Sala de instancia ha tenido en cuenta como se deduce de lo declarado en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

SEXTO

La estimación del motivo de casación, esgrimido por la representación procesal de los padres del soldado fallecido, en cuanto a la necesidad de actualizar la indemnización reclamada en su día de la Administración, determina que debamos resolver esta cuestión conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al examinar el indicado motivo, de manera que procede condenar a la Administración del Estado demandada a que pague a los demandantes, además de los ocho millones señalados en la sentencia recurrida, la cantidad que resulte de incrementar dicha suma con la aplicación de los sucesivos índices de precios al consumo, publicados por el Instituto Nacional de Estadística, desde el día 21 de enero de 1992 hasta la fecha en que le fue notificada a la Administración la sentencia dictada en la instancia (día 20 de septiembre de 1995), y desde esa fecha debe añadirse, según lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable en este caso conforme su Disposición Transitoria Cuarta, el interés legal del dinero hasta su completo pago, que podrá incrementarse en dos puntos, de acuerdo con el artículo 106.3 de esta Ley, si la Administración del Estado no abonase la cantidad fijada en esta sentencia dentro de los tres meses de ser comunicada al órgano que deba cumplirla.

SEPTIMO

La desestimación del motivo de casación aducido por el Abogado del Estado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso por él interpuesto, de manera que las costas procesales causadas con el mismo deben imponerse a la Administración que aquél representa, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, mientras que la estimación del motivo alegado por la otra parte, en cuanto a la actualización de la indemnización solicitada, conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación sostenido por la misma, y en consecuencia, según el artículo 102.2 de esta Ley, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas producidas con éste, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, como establece el artículo 131.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de junio de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 477/93, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Que, estimando el motivo aducido por la representación procesal de Don Mariano y de Doña Marisol en cuanto a la actualización de la indemnización solicitada como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y con desestimación del resto de lo planteado en el mismo motivo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Mariano y de Doña Marisol , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de junio de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 477/93, la que anulamos exclusivamente en cuanto implícitamente deniega la actualización de la indemnización fijada en favor de los demandantes, al mismo tiempo que, con estimación de lo solicitado por éstos en la demanda en relación con tal extremo, debemos declarar y declaramos que la Administración del Estado debe pagar también a Don Mariano y Doña Marisol la suma que resulte de aplicar a la cantidad de ocho millones de pesetas los sucesivos índices de precios al consumo, publicados por el Instituto Nacional de Estadística, desde el día 21 de enero de 1992 hasta el día 20 de septiembre de 1995, y desde esta fecha debe añadirse a la cantidad resultante de la suma de aquéllas el interés legal del dinero hasta su completo pago, sin perjuicio de incrementarse dicho interés legal en dos puntos si la Administración del Estado no pagase tales cantidades dentro de los tres meses a partir de que sea comunicada esta sentencia al órgano que deba cumplirla, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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