STS, 27 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7822
Número de Recurso1953/2005
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1953/2005, interpuesto por don Imanol, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 350/2003, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, confirmada mediante la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la misma.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de marzo de 2003, don Imanol interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, confirmada mediante la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la misma, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 18 de enero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 350/2003, interpuesto por don Imanol, representado por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 5 de agosto de 2002, que desestima la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Estética y Reparadora formulada por el recurrente, al considerar la referida resolución ajustada a derecho".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva conforme a lo suplicado en nuestra demanda".

Para ello se basa en dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero, por infracción del artículo

3.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y del párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo; y el segundo, por infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone. QUINTO.- Por providencia de 19 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Estética y Reparadora, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Octavo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como quiera que los argumentos de las partes respecto del recurso que examinamos han quedado recogidos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento del mismo. Pero previo a dicho enjuiciamiento debemos recordar, que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso a la especialidad, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permite la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con ese propósito, plasmado en su preámbulo, el citado Real Decreto 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título mediante la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, antes de resolver sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del propio Real Decreto . La evaluación se realiza, en cada una de las especialidades, por un Tribunal compuesto por cinco miembros, y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, única e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante quien, tras dicha valoración, es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación. Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación del proceso de selección se incluyen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001. En lo que aquí interesa, la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; y la segunda en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad. Esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes. A dicha puntuación se suma la del currículum profesional del solicitante, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la evaluación de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para que el solicitante sea declarado apto es preciso alcance una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 puntos posibles. TERCERO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, el recurrente cuestiona, en primer lugar, que en el procedimiento selectivo no se establecieron criterios de homogeneidad en todas las especialidades, como exigía la normativa aplicable, ausencia que se demuestra, según el recurrente, porque las calificaciones de los solicitantes fueron diferentes en las distintas especialidades médicas convocadas. La referida alegación no puede ser admitida por la Sala, ya que como advierte el propio recurrente en su demanda, el párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999 previno que la valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevaría a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, fijados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicaría en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Y en cumplimiento de la referida previsión normativa, se dictó la Resolución de 14 de mayo de 2001, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecieron los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, referidos en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre . Los criterios establecidos en dicha Resolución, no impugnada en su día por el recurrente, se han seguido en las pruebas selectivas ahora cuestionadas, por lo que, al margen de la oportunidad de los mismos, no fueran desconocidos por la Administración. Por otro lado, el hecho de que en las distintas especialidades médicas haya sido diferente el porcentaje de solicitantes declarados aptos, no implica, en sí mismo, que los Tribunales desconocieran los criterios de evaluación establecidos en la Resolución de 14 de mayo de 2001. CUARTO.- Sostiene en segundo lugar el recurrente, que en el procedimiento selectivo que enjuiciamos no se dio cumplimiento el apartado tercero c), párrafo 3, de la Resolución de 14 de mayo de 2001, ya que el Tribunal no se reunió antes del examen para objetivar las respuestas correctas a los casos prácticos y los criterios de puntuación. Esta afirmación tampoco puede ser compartida por la Sala, ya que el hecho de que en el expediente no conste el acta de la reunión del Tribunal donde se objetivaron las respuestas a los problemas médicos planteados y se precisaron los ítems que serían valorados en la calificación, y en qué porcentaje, no implica que dicha reunión no se celebrara, sin que podamos obviar, a estos efectos, que el recurrente no solicitó que se completara el expediente antes de formular demanda con la documentación de dicha reunión (ex art. 55 de la LRJCA ), ni recabó la documentación de referencia en fase probatoria. Debe advertirse, en este sentido, que según doctrina del Tribunal Supremo, si los recurrentes pueden hacer uso de la posibilidad que les otorgaba en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para completar el expediente y no lo hacen, ninguna relevancia puede anudarse a tal circunstancia, pues no puede alegar indefensión quien teniendo a su disposición los medios y mecanismos para que esta no se produzca no los utiliza (SSTS 3 de diciembre y 6 de junio de 1991 y 11 de abril de 1997 ). QUINTO.- Considera en tercer lugar el recurrente que el Tribunal no fijó, previo a la calificación de los currículum profesionales, un baremo o, al menos, unos criterios comunes para todas las especialidades que pudieran ser conocidos por los convocados, omisión que le provocó una absoluta indefensión, impidiéndole conocer la concreta evaluación de su currículum. Y al respecto debemos advertir, que el artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999 dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. Y el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que la valoración del currículum de cada aspirante deberá referirse a los dos aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requieran formación hospitalaria, apartado segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984 ) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes. Cuando a juicio del Tribunal no se pueda proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podrá convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, que consistirá en la contestación a las cuestiones que se le formulen y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrán en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especifican en el anexo a la resolución. Consecuentemente, ni en el Real Decreto 1497/1999 ni en la Resolución de 14 de mayo de 2001, se establece previsión normativa alguna que impusiera a los Tribunales fijar un baremo previo a la calificación de los currículum, y aunque un baremo en los referidos términos hubiera permitido a los aspirantes conocer con exactitud los criterios de evaluación seguidos por el Tribunal para la valoración de sus currículum profesionales y formativos, facilitando el control y fiscalización judicial de la actuación del Órgano de Selección, y garantizando en mayor medida los principios de objetividad y seguridad jurídica, no podemos cuestionar la legalidad de la actuación del Tribunal por no haber cumplido un presupuesto al que no venía obligado según la normativa de la convocatoria. SEXTO.- Respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida, alegada por el recurrente en cuarto lugar, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, por lo que, cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación. En el mismo sentido, la STS de 14 de julio de 2000 expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la motivación en estos particulares supuestos, de la siguiente forma: "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos efectos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ...no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado". Y como quiera que en el supuesto enjuiciado las normas que regulaban la convocatoria no exigían una motivación de la decisión del Tribunal diferente de la asignación de determinada puntuación, el Organo de Selección se ajustó a la legalidad en su actuación, y en cumplimento del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, tras evaluar la prueba teórico práctica del recurrente con una puntuación de 30,525 puntos (12,525 en la prueba teórica y 18 puntos en los casos clínicos) sobre 60, y su currículum profesional y formativo con una puntuación de 10 puntos sobre 40, inferior al mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria, calificó al recurrente como no apto, y comunicó su calificación al Ministerio de Educación y Cultura a los efectos la resolución negativa de su solicitud. SÉPTIMO.- Finalmente, y en cuanto a la alegación de vulneración del los artículos 14, 23 y 103.2 de la Constitución, que el recurrente anuda al incumplimiento de los criterios de homogeneidad exigidos por la convocatoria; a las discrepancias en las calificaciones y el número de aspirantes declarados aptos en las distintas especialidades; y al no establecimiento previo de los baremos o criterios por parte del Tribunal, lo que impidió conocer las razones de la calificación de su currículum, y su comparación con la calificación de otros aspirantes, debemos poner de manifiesto lo siguiente: En primer lugar, no cabe alegar la vulneración del principio de igualdad cuando no se parte de un idéntico término de comparación, y dicha identidad en ningún caso puede establecerse entre la actuación de los Tribunales correspondientes a las distintas especialidades médicas convocadas. En segundo lugar, ya pusimos de manifiesto en el fundamento de derecho quinto de esta misma sentencia, que el Tribunal no venía obligado a establecer un baremo previo a la evaluación de los currículum de los aspirantes. Y, finalmente, la ausencia del referido baremo no ha impedido al recurrente conocer los méritos y las calificaciones otorgadas a otros aspirantes a la especialidad, por cuanto en fase probatoria se ha admitido como prueba documental, y se han incorporado a las actuaciones, los expedientes personales completos de los aspirantes señalados por el propio recurrente. OCTAVO.- Para concluir, y con relación a la valoración asignada por el Tribunal al currículum del recurrente, debemos recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, a la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000, entre otras). En el supuesto enjuiciado, la calificación otorgada por el Tribunal al currículum del recurrente entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, sin que pueda concluirse de la prueba practicada que deba reputarse absolutamente errónea o desproporcionada, por el hecho de que no coincida con lo que el mismo propone en relación con el cuadro que se acompaña al escrito de conclusiones. Debe advertirse con relación al citado cuadro, que esta Sala no puede revisar el criterio seguido por el Tribunal en la valoración del currículum del recurrente sobre la base de las diferencias en el número de cursos desarrollados por los aspirantes, los años o el lugar donde llevaron a cabo su formación o ejercicio profesional, el número de sus publicaciones o comunicaciones, etc., por cuanto sólo el Tribunal, por sus conocimientos técnicos, puede evaluar la veracidad y relevancia de cada uno de los referidos méritos, individualmente y en relación con los demás alegados por los aspirantes".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 3.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y del párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

Se alega en síntesis que, de la lectura de los citados preceptos, se deduce que resultaba imprescindible la fijación de unos criterios homogéneos que garantizasen la objetividad a la hora de evaluar las pruebas teórico-prácticas a desarrollar para la concesión del título de Médico Especialista, a cuyo efecto se creó un comité de enlace, cuyo objetivo era relacionar a los distintos tribunales y garantizar la homogeneidad. Además, a juicio del recurrente, se exigía en la normativa aplicable que el tribunal calificador se reuniera previamente al examen y levantara acta en la que, además de objetivar las respuestas de los casos prácticos, se indicaran cuáles iban a ser los criterios de puntuación, actas que no constan en el expediente administrativo; correspondiendo a la Administración la acreditación de que las pruebas se desarrollaron con arreglo a la normativa aplicable, de tal manera que la ausencia en el expediente de todo dato que permita acreditar el cumplimiento de los extremos aludidos, ha de dar lugar a que se asuma su incumplimiento por parte de la Administración, con las consecuencias inherentes a ello.

Procede rechazar tal motivo de casación. En diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), se ha puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico- práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999

. En consecuencia, va a ser la citada Resolución, tal y como razona la sentencia recurrida, la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades.

No puede aceptarse, por lo tanto, la alegación de la parte recurrente según la cual el comité de enlace previsto en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 debía ser el encargado de establecer los criterios de homogeneidad, dado que, como ya hemos dicho, tales criterios son los fijados en la propia Resolución Ministerial, sin perjuicio de que la misma prevea la existencia del citado comité de enlace, común para todas las especialides y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

Por otro lado, por la parte recurrente se alega el incumplimiento de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 3.c) de la propia Resolución de 14 de mayo de 2001.

El citado apartado dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como sobre su relevancia. Así, la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2007 (recurso de casación nº 1346/2005 ) señaló respecto de una alegación análoga que "Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. Y tampoco fue interesada su aportación ni como complemento del expediente al formular la demanda ni como medio de prueba al efectuar la pertinente proposición".

Por lo que ahora nos interesa, ha de recordarse que, tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, "el recurrente no solicitó que se completara el expediente antes de formular demanda con la documentación de dicha reunión (ex art. 55 de la LRJCA ), ni recabó la documentación de referencia en fase probatoria". Es más, en su escrito presentado ante la Sala de instancia el 1 de abril de 2004, la parte recurrente reconoce que consta en autos toda la documentación solicitada.

Por si lo anterior no fuera suficiente, tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si a pesar de todo, el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma.

Se alega, en síntesis, que al no haberse cumplido el criterio de la homogeneidad exigido en la normativa aplicable, se ha producido una gran discrepancia en las calificaciones de las distintas especialidades, dándose la circunstancia de que dependiendo de en qué especialidad se haya examinado el solicitante, ha tenido más o menos posibilidades de obtener la calificación de apto; vulnerándose igualmente y en tal medida, los principios de mérito y capacidad que han de regir toda convocatoria pública.

Procede rechazar igualmente tal motivo de casación acogiendo la fundamentación contenida en la ya citada Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ) que, respecto de una alegación análoga, rechazó la vulneración del principio de igualdad, señalando que lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraba a obtener el recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta el demandante fuese tratado de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba. En definitiva, no se aprecia la existencia de término válido de comparación que permita estimar vulnerado del principio de igualdad.

Por otro lado, y en relación con la supuesta vulneración del artículo 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma, ha de señalarse que la cita del citado artículo 23 nada tiene que ver con la cuestión debatida puesto que el mismo se refiere en su apartado segundo al derecho de acceder "a las funciones y cargos públicos" en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, cuestión que resulta por completo ajena a la aquí enjuiciada, cual es el acceso por un procedimiento excepcional al título de Médico Especialista.

Todo lo expuesto nos obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, fueron valoradas por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso- administrativo nº 350/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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